PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL.

               VS                     

     SALA REGIONAL DE LA I CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL CON SEDE EN GUADALAJARA, JALISCO.

     RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. 

     EXPEDIENTE: SUP-REC-070/97.

     PONENCIA: MAGDO. MAURO MIGUEL REYES ZAPATA.

     SRIOS. DAVID P. CARDOSO HERMOSILLO Y ELISEO PUGA CERVANTES.

 

 

 

 

 

 

  México, Distrito Federal, a diecienueve de agosto de mil novecientos noventa y siete.

 

 

  V I S T O S para resolver los autos del expediente SUP-REC-070/97, formado con motivo del recurso de reconsideración interpuesto por el PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, por conducto de Pedro Paz Ramírez, en contra de la resolución de tres de agosto de mil novecientos noventa y siete, de la Sala Regional de este Tribunal, correspondiente a la I Circunscripción Plurinominal, con sede en Guadalajara, Jalisco, emitida en el juicio de inconformidad con número de expediente SG-I-JIN-011/97, en la que se declaró la nulidad de la votación recibida en varias casillas, se modificaron los resultados del acta de cómputo distrital de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa y se confirmó el otorgamiento de la Constancia de Mayoría y Validez de la elección de diputados federales, correspondiente al décimo segundo distrito electoral en el Estado de Jalisco; y

 

 

 R E S U L T A N D O .

 

  I. El nueve de julio de mil novecientos noventa y siete, el Consejo Distrital correspondiente al Distrito Electoral Federal 012, con sede en Guadalajara, Jalisco, concluyó el cómputo distrital de la elección de diputados federales, por el principio de mayoría relativa, y otorgó la Constancia de Mayoría y Validez a la fórmula del Partido Acción Nacional.

 

  II. El trece de julio de mil novecientos noventa y siete, el Partido Revolucionario Institucional, por conducto de su representante Pedro Paz Ramírez, promovió juicio de inconformidad en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, correspondiente al 012 distrito electoral federal en el Estado de Jalisco, con residencia en Guadalajara.

 

  III. El tres de agosto de mil novecientos noventa y siete, la Sala Regional de este Tribunal Electoral, correspondiente a la I Circunscripción Plurinominal, con sede en la ciudad de Guadalajara, Jalisco, emitió resolución cuyos puntos resolutivos son:

 

 

  "PRIMERO.- La competencia de esta Sala para conocer y resolver el Juicio de Inconformidad, promovido por el PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, la personería del promovente y compareciente respectivamente y la procedencia del juicio quedaron acreditados en los términos de los considerandos I, II y III de esta sentencia.

 

 

  "SEGUNDO.- La pretensión jurídica ejercitado por el PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL resultó parcialmente fundada al actualizarse las causales de nulidad previstas por el artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por lo que procede declarar la nulidad de votación recibida en las casillas 576 Básica, 579 Básica, 580 Básica, 584 Básica, 603 Contigua, 627 Básica, 627 Contigua, 631 Contigua, 766 Contigua, 789 Contigua, 805 Contigua y 892 Contigua correspondientes a la elección de Diputados Federales por el Principio de Mayoría Relativa en el Décimosegundo Distrito Electoral del Estado de Jalisco, por las razones que se precisan en los considerandos V al XIII de esta sentencia.

 

 

  "TERCERO.- Se sobresee la impugnación a las casillas 578 Básica y 617 Contigua por las razones expuestas en el considerando III de esta resolución.

 

 

  "CUARTO.- Se modifican los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de Diputados Federales por el Principio de Mayoría Relativa correspondiente al Decimosegundo Distrito Electoral en el Estado de Jalisco, para quedar en los términos precisados en el considerando XIV de esta resolución, que sustituye dicha actas de cómputo distrital.

 

 

  "QUINTO.- Se confirma la constancia de mayoría y validez expedida en favor de la fórmula de candidados del Partido Acción Nacional, por la razones expuestas en el considerando XIV de este fallo.

 

 

  "SEXTO.- En virtud de que con la modificación realizada a los resultados consignados en el acta de cómputo distrital respectiva, no se actualiza ninguno de los supuestos de nulidad previstos en el artículo 76 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral no ha lugar a decretar la nulidad de la elección de Diputados por el Principio de Mayoría Relativa correspondiente al Decimosegundo Distrito Electoral del Estado de Jalisco.

 

    

 

  Esta sentencia se notificó al partido actor el cinco de agosto de mil novecientos noventa y siete.

 

   IV. El Partido Revolucionario Institucional interpuso recurso de reconsideración contra la citada sentencia, por conducto de Pedro Paz Ramírez, mediante escrito presentado el ocho de agosto de mil novecientos noventa y siete, ante la sala emisora, el cual se tramitó del modo siguiente:

 

  1. El Presidente de la Sala Regional de la I Circunscripción Plurinominal con sede en Guadalajara, Jalisco, remitió a esta Sala Superior el medio de impugnación materia del presente asunto, conjuntamente con los autos originales del expediente SG-I-JIN-011/97, con sus anexos, la cédula de notificación por la que se hizo del conocimiento público la interposición del recurso, el escrito del tercero interesado, Partido Acción Nacional.

 

  2. Por auto de diez de agosto de mil novecientos noventa y siete, el Magistrado Presidente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación turnó el expediente al Magistrado Mauro Miguel Reyes Zapata, para los efectos del artículo 68 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; y

 

 C O N S I D E R A N D O

 

 

  PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral de Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y tiene competencia para conocer y resolver el presente recurso de reconsideración, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 41, fracción IV, 60, último párrafo y 99, cuarto párrafo, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción I y 189, fracción I, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 64, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en atención a que en la especie se reclama una sentencia pronunciada por una sala regional en un juicio de inconformidad.

 

  SEGUNDO. En el medio de impugnación de que se trata, se encuentran debidamente satisfechos los requisitos esenciales del artículo 9, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

  También se reúnen los presupuestos procesales y requisitos especiales de procedibilidad, como se verá a continuación.

 

  El recurso de reconsideración esta interpuesto por parte legítima, pues conforme con lo dispuesto por el artículo 65, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la interposición del medio de impugnación señalado corresponde exclusivamente a los partidos políticos y, en el caso, quien lo hizo es el Partido Revolucionario Institucional.

 

  El partido cuenta con interés jurídico para hacer valer el medio de impugnación por haberle resultado adversa la sentencia impugnada.

 

  En lo tocante a la personería, Pedro Paz Ramírez, es la misma persona que compareció en representación del Partido Revolucionario Institucional en el juicio de inconformidad, por lo que se le tiene por acreditado el carácter con que se ostenta, en los términos del artículo 65, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

  Es oportuno, en virtud de que la sentencia combatida le fue notificada al recurrente el cinco de agosto de mil novecientos noventa y siete, como consta en autos, en tanto que el recurso de reconsideración fue presentado el ocho siguiente, por lo que el medio de impugnación fue interpuesto dentro del plazo que establece el artículo 66, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

  Se cumple en el caso, el presupuesto que señala el artículo 62, párrafo 1, inciso a), fracción I, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, puesto que el partido recurrente aduce que la sala regional "...dejó de tomar en cuenta causales de nulidad previstas por el título sexto de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral", circunstancia que justifica el requisito que exige el ordenamiento legal, y por tanto, suficiente para que sea analizado tal argumento, sin perjuicio de que al estudiar el fondo del asunto, se demuestre o no tal violación.

 

  El recurso cumple también con los requisitos especiales exigidos por el artículo 63 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en tanto que la sentencia combatida no admite ningún recurso o instancia previa al presente recurso de reconsideración, como lo exige el inciso a) del párrafo 1, del precepto citado. Conforme con lo dispuesto por el inciso b) del propio artículo, en el escrito se señala con claridad el presupuesto de la impugnación, como se observa de lo asentado en el párrafo anterior.

 

  Finalmente, se cumple con el requisito que exige el mencionado artículo 63, párrafo 1, inciso c), fracciones I y II, porque en los agravios expresados por el recurrente se aduce que la sentencia puede modificar el resultado de la elección, ya que en su concepto, estan demostradas las violaciones que en ellos señala, y como consecuencia, solicita que se declare la nulidad de la votación recibida en las casillas que impugna, se declare la nulidad de elección y, consecuentemente, se revoque la Constancia de Mayoría y Validez otorgada a la fórmula del Partido Acción Nacional. El requisito se satisface mediante la expresión de argumentos formalmente viables para poder obtener la anulación de la elección, pues lo alegado por el partido recurrente, en la hipótesis de llegar a ser acogido, puede conseguir esas consecuencias.

 

  TERCERO. Las consideraciones sustanciales de la resolución impugnada son las siguientes:

 

 

  "IV.- Del examen de los agravios expresados por el actor y de lo aseverado por la autoridad responsable en su informe circunstanciado, así como de lo argumentado por el partido tercero interesado se puede concluir que la litis en el presente juicio se constriñe a determinar si, atendiendo a lo prescrito por la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se actualiza causal alguna de nulidad de la votación recibida en las casillas impugnadas por el actor y en consecuencia, si se debe decretar la nulidad de la votación en cada caso y si deben modificarse los resultados asentados en el acta de cómputo distrital de la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa correspondiente al Decimosegundo Distrito Electoral del Estado de Jalisco y por último, si se debe declarar o no la nulidad de la elección respectiva y en razón de lo anterior, si debe revocarse o no  la determinación y el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez respectiva.

 

  "En consecuencia, todos y cada uno de los agravios expresados por el partido político demandante, incluidos los que se deduzcan claramente de los hechos expuestos en su escrito de demanda, en ejercicio de la suplencia prevista en el artículo 23 de la ley de la materia, serán estudiados y analizados en los subsecuentes considerandos de esta resolución, atendiendo al orden que establece el artículo 75 de la ley invocada, incluyendo sólo una causal por considerando, excepto en el caso de la casual del inciso k), que podrá ser analizada en cualquier considerando con el cual tenga relación, sin perjuicio de que en un apartado específico se analicen todos aquellos agravios relacionados con dicha causal que no se vinculen con ninguna otra. El método de estudio se basará en el análisis de los agravios expresados por el actor, relacionándolos con los hechos y preceptos legales aplicables, pero con base en el examen y valoración de los medios probatorios que obran en autos.                            

 

  

  "V.- En el caso, el actor solicita la nulidad de la votación recibida en las casillas 772C, 807C2, 815C, 912C, 914C, 1055B Y 1060B porque en su concepto se actualizó la causa de nulidad prevista por el artículo 75, párrafo 1, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y al efecto refiere:

 

  `772 C en este caso se actualiza la causal de nulidad prevista en el artículo 75, fracción I, inciso a) al instalarse la casilla en un lugar distinto del acordado y publicado por el Consejo Distrital correspondiente, sin causa justificada y sin especificar los motivos de la reubicación sólo argumentando la falta de espacio, y que se consiguió su permiso, sin especificar permiso de quien, en todo caso si fue del I.F.E.

 

 

  `807 C2 en este caso se actualiza la causal de nulidad prevista en el artículo 75, fracción I, inciso a), al instalarse la casilla en lugar distinto del acordado y publicado por el Consejo Distrital correspondiente, sin causa justificada y sin especificar los motivos de la reubicación.

 

  `815 C en este caso se actualiza las causal de nulidad prevista en el artículo 75, fracción I, inciso a), al instalarse la casilla en un lugar distinto al del acordado y publicado por el Consejo Distrital correspondiente, sin causa justificada y sin especificar los motivos de la reubicación, sólo estableciendo que no se había prestado el inmueble cuando es de explorado derecho que para qué la Comisión Distrital acuerde la ubicación de la casilla es requisito sine qua non la autorización del propietario de la finca, más aún tratándose de propiedad particular. Por lo tanto, si ésta hubiere sido causa justificada debía haberse demostrado y asentado en el acta, además de que se debió acreditar con la intervención de funcionarios facultado por el organismo electoral y con la presencia de un fedatario público.

 

  "912 C en este caso se actualizan la causal de nulidad prevista en el artículo 75, fracción I, inciso a), al instalarse la casilla en un lugar distinto del acordado y publicado por el Consejo Distrital correspondiente, sin causa justifica y sin especificar los motivos de su reubicación."

 

  "914 C en este caso se actualizan las causales de nulidad previstas en el artículo 75, fracción I, incisos a) y c), al instalarse la casilla en un lugar distinto del acordado y publicado por el Consejo Distrital correspondiente, sin causa justificada y sin especificar los motivos de la reubicación, y haberse realizado el escrutinio y cómputo de las votaciones en un lugar distinto al lugar en donde se había determinado por el Consejo Distrital tal y como se asienta en la hoja de incidentes respectiva.

 

 

  "1055 B en este caso se actualizan las causales de nulidad prevista en el artículo 75, fracción I, inciso a), al instalarse la casilla en un lugar distinto del acordado y publicado por el Consejo Distrital correspondiente sin causa justificada y sin especificar los motivos de la reubicación.

 

 

  "1060 B en este caso se actualiza la causal de nulidad prevista en el artículo 75, fracción I, inciso a), al instalarse la casilla en un lugar distinto del acordado y publicado por el Consejo Distrital correspondiente sin causa justificada y sin especificar los motivos."...

 

 

 

  "De lo anterior se concluye que la litis en relación a la causal de nulidad que se analiza en este considerando, se circunscribe a determinar si la mesa directiva de casillas instaló la misma en el lugar autorizado por el Consejo Distrital correspondiente o en su caso si tuvo causa justificada para cambiar el lugar de su ubicación y a este respecto se debe circunscribir la valoración de los medios probatorios aportados.

 

   "En los artículos 192, 194, 195, 196 y 197 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales se establecen los tiempos y procedimientos que deben seguirse en la determinación de los lugares donde han de instalarse las casillas electorales el día de la jornada electoral, particularmente se precisa que la facultad para aprobar estos lugares corresponde al Consejo Distrital previa propuesta de las juntas correspondientes.

  

  "El artículo 75, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral a la letra dice: 

 

  `1.- La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite cualesquiera de las siguientes causales:

 

  a) Instalar la casilla, sin causa justificada, en lugar distinto al señalado por el Consejo Distrital correspondiente.'

 

  

  "De la lectura del anterior precepto legal se llega a la conclusión de que para que pueda decretarse la nulidad de la votación recibida en una casilla con base en la causal antes mencionada, deben acreditarse plenamente los siguientes elementos:

 

  "1.- Que la casilla impugnada fue instalada en un lugar distinto al aprobado por el Consejo Distrital correspondiente;

 

  "2.- Que el cambio de ubicación de la casilla impugnada se llevo a cabo sin alguna de las causas justificatorias que establece el Código de la materia; y

 

  "3.- Que este cambio de la ubicación de la casilla afectó el valor que protege la norma, concretamente, que se vulneró el valor de certeza dirigido tanto a los partidos políticos como a los electores a fin de que conozcan el lugar donde deben ejercer el derecho al sufragio, sin se provoque confusión o desorientación entre los electores y que por este motivo no emitan su voto.

 

  "Para proceder al análisis de los agravios expresados por el promovente y determinar si las casillas impugnadas fueron instaladas en un lugar distinto al señalado por el Consejo Distrital y en consecuencia, si se acredita el primero de los  elementos de la casual, se procede al examen minucioso de las actas de la jornada electoral correspondientes a las casillas impugnadas y sus respectivas hojas de incidentes; del acta circunstanciada de la sesión del Consejo Distrital de fecha cuatro de julio de mayo de mil novecientos noventa y siete, en la cual se aprobó la lista de ubicación de casillas y su publicación el día seis de julio del presente año por el periódico `El Informador'; documentales estas que en copia fotostática certificada obran en autos.

 

 

  "Por lo que se refiere a la casilla 772C, una vez que se ha realizado la revisión minuciosa  de las documentales a que se hace referencia, se arriba a la conclusión de que existe plena concordancia entre estos medios probatorios en los cuales aparece como lugar de ubicación el número 1852 de la calle Fresno en la Colonia del Fresno de esta Ciudad; consecuentemente, se determina que no se actualiza el primer  elemento de la causal a que se ha hecho referencia en este considerando, pues en actuaciones no se acredita plenamente que la casilla se haya instalado en un lugar distinto al aprobado por el Consejo Distrital correspondiente.

 

  "No es óbice para lo anterior el hecho de que en la hoja de incidentes correspondiente al desarrollo de la jornada electoral en la casilla a estudio, se haya asentado que `el lugar donde se ubicó la casilla carecía de espacio suficiente para albergar las casillas Básica y Contigua, por lo que se consiguió el permiso correspondiente para que nuestra casilla Contigua pasara a un segundo espacio dentro del mismo lugar', porque como claramente se asentó en dicha hoja de incidentes, ambas casillas se instalaron en el mismo lugar que desde luego fue el autorizado por el Consejo Distrital; amén de que en el acta de jornada electoral, en el apartado previsto para indicar si la casilla se instaló en lugar distinto, se dejó en blanco y en todos los documentos analizados a que se hace referencia, firmaron los representantes del partido actor sin expresión de protesta alguna.

 

  "Similares consideraciones se hacen respecto de la casilla 807C2 la cual por acuerdo del Consejo Distrital habría de instalarse en el número 2416 de la Cuarzo en la Colonia Residencial Bosques de la Victoria de esta Ciudad, lugar este en el cual se instaló según se asienta en el acta de jornada electoral y si bien durante la recepción de la votación se presentaron algunos incidentes, como se advierte de la hoja respectiva, ninguno de éstos se refiere al cambio de lugar de la casilla; consecuentemente, se determina que en el caso tampoco se acredita el primer elemento de la causal de nulidad que se invoca y que consiste en la instalación de la casilla en un lugar distinto al aprobado por el Consejo Distrital correspondiente y menos aún el resto de los elementos de la citada causal.

 

  "Por otra parte, en torno a la casilla 815C, debe decirse que el Consejo Distrital autorizó su instalación en el domicilio de la finca marcada con el número 2463 de la calle Isla Martinica en el Fraccionamiento Colón de esta Ciudad; además, como se desprende del acta de jornada electoral de la aludida casilla, durante la instalación de la misma se verificaron incidentes como lo fue el hecho de que el propietario se negó a proporcionar el inmueble, lo que obligó a la mesa directiva de casilla a instalarla en lugar diverso; ello se evidencia de la hoja de incidentes correspondiente que obra en actuaciones en copia certificada; consecuentemente, se determina que en el caso, se acredita el primer elemento de la causal a estudio, ya que sí fue instalada la casilla en un lugar distinto al señalado por el Consejo Distrital correspondiente.

 

  "Ahora bien, tal como lo hizo constar el secretario de la casilla en la hoja de incidentes respectiva, el motivo por el que se cambio el lugar de ubicación obedeció a que no les fue prestado el inmueble; lo cual encuadra perfectamente en la causa de justificación previstas por el artículo 215, párrafo 1, inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, pues al no permitir el acceso de los funcionarios de casilla al local autorizado por el Consejo Distrital, es obvio que no podían realizar la instalación de la casilla; en tales circunstancias, ante la falta de pruebas contundentes por parte del promovente que soporten plenamente su dicho, se determina que no se encuentra acreditado el segundo elemento de la causal de nulidad consistente en que el cambio de ubicación de la casilla impugnada debe ser sin causa justificada.             

 

  "Por otra parte, del acta de escrutinio y cómputo se observa que votaron 332 de 478 ciudadanos incluidos en el Listado Nominal de Electores de la casilla de referencia, lo que significa que votó la mayoría de los ciudadanos incluidos en la Lista Nominal  correspondiente; por lo tanto, el cambio de ubicación de la casilla, no produjo confusión en los ciudadanos que acudieron a sufragar el día de la elección y por lo mismo no se actualiza el tercer elemento de integración de la causal a estudio.

 

  "En cuanto a la casilla 912C, el Consejo Distrital aprobó la instalación de esta casilla en Avenida Patria número 3091-13, Colonia el Sauz de la zona metropolitana de Guadalajara, lugar este de ubicación en el cual fue instalada la casilla tal como se advierte del acta de jornada electoral que en copia certificada obra en autos; además de que en el espacio destinado a anotar si la casilla se instaló en lugar distinto, se dejó en blanco, lo cual a su vez ocurrió con el espacio relativo a incidentes en la instalación de la casilla y en dicho apartado, el representante del Partido Revolucionario Institucional, actor en este Juicio, firmó sin expresión alguna de protesta.

 

  "En relación a la casilla 914C, es de advertir que el Consejo Distrital acordó su instalación en el domicilio de Isla Zanzíbar, frente al edificio 4024 letra I-11, Colonia el Sauz de esta Ciudad; lugar este en el cual se instaló la casilla, tal como se advierte del apartado correspondiente del acta de jornada electoral.

 

  "Ahora bien, en el espacio reservado para identificar si la casilla se instaló en lugar distinto al aprobado por el Consejo Distrital se anotó que "por prevención de lluvia se cambió a un lugar con lona ubicado a cincuenta metros del lugar inicial", lo que a su vez se hizo constar en la hoja de incidentes respectiva, que obra en autos; en consecuencia, se concluye que en el caso, sí se cambió el lugar de ubicación de la casilla a estudio, y con ello se actualiza el primer elemento de la causal de nulidad que se hace valer; además, si bien es cierto que se hizo constar como motivo del cambio de ubicación, la prevención de una posible precipitación pluvial, también lo es que no se estable que haya llovido, por lo que se considera que no existió causa justificada para llevar a cabo el cambio de ubicación de la casilla de referencia en los términos del artículo 215 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y por tales razones, se considera que sí se acredita el elemento de integración de la causal de nulidad de la votación recibida en casilla, consistente en que dicho cambio ha de ser sin causa justificada.

 

  "Cabe advertir que tal como se asentó en el acta de jornada electoral, apartado de instalación de casilla y en la hoja de incidentes respectiva, el cambio de ubicación de la casilla se hizo a cincuenta metros del lugar autorizado por el Consejo Distrital, circunstancia esta con la cual estuvieron de acuerdo los representantes del Partido Revolucionario Institucional, quienes firmaron el acta en su apartado correspondiente, sin expresión de protesta alguna; en tales circunstancias, se determina que en la especie no se actualiza el tercer elemento de la causal de nulidad, porque con el cambio de ubicación de la casilla, no se causó desorientación a los electores, quienes acudieron a sufragar cumpliendo con esta obligación ciudadana 471 electores de 703 ciudadanos incluidos en el listado nominal de la casilla en comento.

 

  "Por lo que se refiere a la casilla 1055B, del análisis de las documentales públicas a que se ha hecho referencia se advierte que el Consejo Distrital autorizó su instalación en el Instituto Vocacional Enrique Díaz de León, ubicado en el numero 1478 de la Avenida Vallarta en la Colonia Americana de esta ciudad.

 

  "Sin embargo, del contexto del acta de jornada electoral, en el espacio reservado para anotar si la casilla se instaló en lugar diferente al señalado por el Consejo, se hizo constar que el número 1478 no existe y que el numero correcto es 1479 de la Avenida Vallarta, en el cual se instaló la casilla, circunstancia esta que a su vez se asentó en la correspondiente hoja de incidentes que en copia certificada obra en autos; consecuentemente, se determina que en el caso, no se cambió el lugar de ubicación de la casilla, sino que el numero que le corresponde a dicho lugar es diferente al que por error autorizó el Consejo Distrital, por lo tanto, no se encuentran acreditados en actuaciones  los elementos de la causal de nulidad que se dejaron precisados al inicio de este considerando.

 

  "Por último, respecto de la casilla 1060B, de los medios probatorios ya referidos se evidencia que el Consejo Distrital autorizó la instalación de dicha casilla en la calle Montenegro número 2061 de la Colonia Moderna en esta Ciudad, lugar en donde se localiza el Colegio Reforma A.C.; sin embargo, del acta de jornada electoral se advierte que la casilla se instaló en el número 2076 de la calle Mexicaltzingo de la Colonia Moderna.

 

  "Del mismo modo, en el espacio reservado para anotar si la casilla se instaló en lugar distinto del señalado por el Consejo, en el acta de jornada electoral, se aprecia un texto que dice "El inmueble es el mismo es el Colegio Reforma el cual tiene 2 ingresos uno el indicado anteriormente y el otro por la calle montenegro 2061"; del examen minucioso de la hoja de incidentes de la jornada electoral, se advierte que si bien hubo incidentes, estos no se refieren a la instalación de la casilla.

 

  "Todo lo anterior, aunado a que el representante del Partido actor firmó sin expresión de protesta el acta de jornada electoral en sus dos apartados, hace presumir que no se cambió el lugar de ubicación de la casilla al momento de su instalación y por lo tanto no se acreditan los elementos que constituyen la causal de nulidad a estudio en la casilla en comento.

 

  "En mérito de lo anteriormente expuesto y tomando en consideración además, que el actor no aportó pruebas contundentes para sostener jurídicamente sus afirmaciones, se concluye que en las casillas 772C, 807C2, 912C, 1055B y 1060B, éstas se instalaron en el lugar previamente establecido por el Consejo Distrital en sesión de fecha cuatro de julio del año en curso, en la cual se aprobó la lista de ubicación de las casillas, por lo que las aseveraciones del actor se traducen en apreciaciones infundadas que carecen de respaldo para acreditar su dicho y en consecuencia, se concede valor probatorio pleno a las documentales públicas analizadas a lo largo de este considerando, en términos de lo dispuesto por el artículo 16, párrafos 2 y 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que con dichas pruebas esta Sala llega a la convicción de que no quedó probado el cambio de ubicación de las casillas como lo refiere el actor y si por el contrario, se acreditó plenamente que los funcionarios que integraron las casillas respectivas el día de la jornada electoral se ciñeron en su actuar a las disposiciones legales relativas al caso y por ende, no se violan los principios constitucionales y legales y no se lesiona el valor jurídico protegido al no actualizarse el primero de los elementos de la causal de nulidad de la votación en casilla prevista en el inciso a) del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; en consecuencia, se considera infundado el agravio esgrimido respecto de las casillas señaladas en este párrafo.

 

  "Por otra parte, respecto de las casillas 815C y 914C, del análisis de las documentales que obran en autos y que han sido referidas al inicio de este considerando, se llega a la conclusión de que efectivamente estas casillas fueron instaladas en un lugar distinto al señalado por el Consejo Distrital, quedando así acreditado el primero de los elementos de la causal a estudio, pero en el caso de la casilla 815C, el cambio de ubicación o instalación se sujetó a la causa de justificación prevista por el artículo 215, párrafo 1, inciso b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y por lo mismo, no se acredita el segundo de los elementos constitutivos de la causal; amén de que no causó confusión en los electores.

 

  "Por otra parte, en la casilla 914C, si bien es cierto se cambió de domicilio para la instalación de la misma, sin que para ello mediara causa justificada, también lo es que dada la inmediatez del lugar al cual se cambió, no generó confusión en los electores, lo cual se evidencia con la nutrida afluencia de votantes en la casilla; en tales circunstancias, se determina que ante la falta de pruebas contundentes aportadas por el actor que acrediten plenamente la veracidad de sus argumentaciones, es de concederse valor probatorio pleno a los medios de convicción que han sido analizados a lo largo de este considerando en términos de lo dispuesto por el artículo 16, párrafos 2 y 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque los mismos generan convicción en esta Sala de que en la especie no se actualizan los elementos que constituyen la causal de nulidad de votación en casilla a estudio y por lo tanto, resulta infundado el agravio expresado por el promovente.

 

  "VI.- El actor solicita la nulidad de la votación recibida en la casilla 914C porque en su concepto se actualizó la causal de nulidad prevista por el artículo 75, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y al efecto refiere:

 

  "914 C en este caso se actualizan las causales de nulidad previstas en el artículo 75, fracción I, incisos a) y c), al instalarse la casilla en un lugar distinto del acordado y publicado por el Consejo Distrital correspondiente, sin causa justificada y sin especificar los motivos de la reubicación, y haberse realizado el escrutinio y cómputo de las votaciones en un lugar distinto al lugar en donde se había determinado por el Consejo Distrital tal y como se asienta en la hoja de incidentes respectiva." ...

 

  "De lo anterior se deduce que la litis debatida en el presente caso se centra en cuanto a si la mesa directiva de casilla, sin causa justificada, llevó a cabo las operaciones de escrutinio y cómputo en local diferente al determinado por el Consejo respectivo y es en torno a ello como se deben valorar los medios probatorios aportados.

 

  "En el artículo 226 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales se establece que una vez cerrada la votación, los integrantes de la mesa directiva de casilla deben proceder al escrutinio y cómputo de los votos sufragados en la casilla.

 

  "De la interpretación sistemática del precepto legal en comento, se debe entender que las operaciones de escrutinio y cómputo de votos se debe llevar a cabo en el local donde fue instalada la casilla.

 

  "Por su parte el artículo 75, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral señala:

 

  "1.- La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite cualesquiera de las siguientes causales:

 

  c) Realizar, sin causa justificada, el escrutinio y cómputo en local diferente al determinado por el Consejo respectivo."

 

 

  "De la lectura del precepto legal transcrito, se llega a la conclusión de que para que pueda decretarse la nulidad de la votación recibida en una casilla, con base en la causal antes mencionada, deben acreditarse plenamente los siguientes elementos:

 

  1.- Que el escrutinio y cómputo se realice en local diferente al determinado por el Consejo respectivo para la instalación de la casilla y recepción de la votación.

 

  2.- Que la realización del escrutinio y cómputo de votos en local diferente al determinado por el Consejo respectivo, sea sin causa justificada.

 

  "Una vez que se ha analizado minuciosamente el acta de jornada electoral relativa a la casilla 914 Contigua materia de la impugnación, de la misma se advierte que la casilla fue instalada en el número 4024 letra I-11 de la calle Islas Zanzíbar de la Ciudad de Guadalajara, Jalisco; domicilio este que fue aprobado por el Consejo Distrital correspondiente mediante sesión especial de fecha cuatro de julio del año en curso, tal como se aprecia en el acta respectiva y en la lista de ubicación de casillas que se adjunta en copias certificadas.

 

  "Ahora bien, del espacio reservado para anotar si la casilla se instaló en lugar distinto al aprobado por el Consejo se lee un texto que dice: `por prevención de lluvia se cambió al lugar con lona instalado a 50 metros del lugar inicial frente al 4024 K-11'; sin embargo, en el acta de escrutinio y cómputo de la casilla en comento, se advierte que éste se efectuó en el domicilio de Islas Zanzíbar número 4024 I-11 que es el domicilio determinado por el Consejo Distrital, sin que se haya consignado dato alguno en el espacio previsto para indicar si hubo algún incidente durante el desarrollo de las operaciones de escrutinio y cómputo y si por el contrario, en el espacio reservado a los representantes de los Partidos Políticos de la casilla se aprecia la firma de Martín Joya Parra y Salvador Joya Vázquez, representantes del actor quienes no expresaron firmar bajo protesta, ocurriendo lo mismo en el acta de jornada electoral, en la cual firmaron sin expresión de protesta.

 

  "Por lo anteriormente expuesto, se considera que si bien es cierto que la instalación de la casilla y la recepción de la votación se llevó a cabo a cincuenta metros del domicilio ubicado en el número 4024 I-11 de la calle Islas Zanzíbar en el Fraccionamiento El Sauz de esta ciudad de Guadalajara, Jalisco, lugar éste autorizado por el Consejo Distrital para la instalación de la casilla cuya votación se impugna, también lo es que el actor no aportó prueba alguna con la que acredite plenamente que las operaciones de escrutinio y cómputo de votos de dicha casilla se hayan llevado a cabo en lugar diferente al determinado por el Consejo respectivo; máxime que como ya se dejó expuesto, en el acta de escrutinio y cómputo aparece el domicilio autorizado por el Consejo, sin consignarse incidente alguno y sin oposición o protesta de los representantes del partido actor; en consecuencia, se considera que los medios probatorios a que se ha hecho referencia en este considerando merecen valor probatorio pleno en términos de lo dispuesto por el artículo 16, párrafos 2 y 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que de éstos se llega a la convicción de que no quedó probado el cambio de local para la realización de las operaciones de escrutinio y cómputo que aduce el actor y si por el contrario, acreditan plenamente que los funcionarios que integraron la mesa directiva de casilla respectiva el día de la jornada electoral acataron totalmente las disposiciones legales relativas, por lo que no se da en la especie la violación de los principios constitucionales y de las disposiciones legales que invoca el impugnante, al no encontrarse actualizados los elementos de la causal prevista en el inciso c) del artículo 75 de la invocada Ley y menos aún se lesiona el bien jurídico o valor protegido como lo es la certeza en el escrutinio y cómputo de votos; por ello, se considera infundado el agravio esgrimido por el promovente.

 

 

  "VII.- Reclama el actor la nulidad de la votación recibida en las casillas 579B, 580B, 584B, 586B, 603C, 605C, 607B, 627B, 631C, 632B, 766C, 787B, 795B, 805C, 818C, 832C2, 892C, 1074B y 1075B porque en su concepto se actualizó en dichas casillas la causa de nulidad prevista por el artículo 75, párrafo 1, inciso e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y al efecto refiere lo siguiente:

 

  `579 B en este caso se actualiza la causal de nulidad prevista en el artículo 75, fracción I, inciso e), al no integrarse la mesa directiva de casilla conforme a lo estipulado en el artículo 213 del COFIPE por parte del Presidente de casilla.

 

  `580 B En este caso se actualiza la causal de nulidad prevista en el artículo 75, fracción I, inciso e), al no integrarse la Mesa Directiva de casilla conforme a lo estipulado en el artículo 213 del COFIPE por parte del Presidente de Casilla realizándolo en forma arbitraria.

 

  `584 B en este caso se actualizan las causales de nulidad previstas en el artículo 75, fracción I, inciso e) y k), toda vez que se abrió la casilla con la falta de un miembro de la mesa directiva de casilla además de que cuando se integró ésta se hizo de forma arbitraria y sin apegarse a lo estipulado en el artículo 213 del COFIPE.

 

  `586 B en este caso se actualizan las causales de nulidad previstas en el artículo 75, fracción I, inciso e), ya que se integró de forma arbitraria la mesa directiva de casilla sin apego a lo establecido en el artículo 213 del COFIPE.

 

  `603 C en este caso se actualizan las causales de nulidad previstas en el artículo 75, fracción I, inciso e), toda vez que se actúo con arbitrariedad al integrar la mesa directiva de casilla y no apegarse a lo estipulado por el artículo 213 del COFIPE.

 

  `605 C en este caso se actualizan las causales de nulidad previstas en el artículo 75, fracción I, inciso e), toda vez que no se agotaron las instancias para la debida integración de casilla haciéndolo con arbitrariedad por parte del Presidente.

 

  `607 B en este caso se actualizan las causales de nulidad previstas en el artículo 75, fracción I, incisos e) y k), por parte del primer escrutador y el representante del Partido Acción Nacional al portar boletas para un ciudadano.

 

  `627 B en este caso se actualizan las causales de nulidad previstas en el artículo 75, fracción I, inciso e), toda vez que no se prosiguió de la forma adecuada para la integración de la mesa directiva de casilla...

 

  `631 C en este caso se actualizan causales de nulidad previstas en el artículo 75, fracción I, inciso e), toda vez que no se integró de la forma debida la mesa directiva de casilla conforme a lo estipulado en el artículo 213 del COFIPE.

 

  `632 B en este caso se actualizan las causales de nulidad previstas en el artículo 75, fracción I, inciso e), toda vez que el presidente de casilla se ausentó durante el desarrollo de la jornada electoral por más de dos horas dejando en su lugar a personas no autorizadas para recibir el voto.

  

  `766 C en este caso se actualizan las causales de nulidad previstas en el artículo 75, fracción I, inciso e), toda vez que no se integró la mesa directiva de casilla de la forma debida realizándolo de forma arbitraria y contraria al artículo 213 del COFIPE.

 

  `787 B en este caso se actualizan las causales de nulidad previstas en el artículo 75, fracción I, incisos e) y k), al haberse instalado, con personas distintas a las facultadas por el C.O.F.I.P.E, toda vez que nunca se manifiesta; a justificación del procedimiento de integración de la mesa directiva de casilla, sólo se menciona quienes actuaron.

 

  `795 B en este caso se actualizan las causales de nulidad previstas en el artículo 75, fracción I, incisos e) y k), al haber designado el Presidente de la Casilla a una menor de edad en su calidad de Segundo Escrutador de nombre Olga Griselda Sánchez Manzano siendo recibiéndose la votación por personas distintas a las facultadas por el C.O.F.I.P.E.

 

  `805 C en este caso se actualizan las causales de nulidad previstas en el artículo 75, fracción I, incisos e), g) y k), al haberse permitido votar a un ciudadano de nombre Héctor Armando Pérez Brambila con clave de elector PRBRHC62083114H400, quien no se encontraba en la Lista Nominal.

  Además (se ausentó) el Presidente de la Mesa Directiva de Casilla se ausentó desde las 9:05 A.M. recibiendo la votación quien no tenía ningún cargo ni carácter.

 

  `818 C en este caso se actualiza la causal de nulidad prevista en el artículo 75, fracción I, incisos e) y k), al haberse realizado y recibido la votación sin la presencia del Presidente de la Mesa Directiva de Casilla quien se retiró a las 8:45 A.M. sin precisarse quién lo sustituyó, si se realizó la sustitución y bajo qué procedimiento se efectuó, además de quien aparece en su lugar en las actas, lo hizo careciendo de facultades o al menos no las acreditó.

 

  `832 C2 en este caso se actualizan las causales de nulidad previstas en el artículo 75, fracción I, incisos e) y k), al haberse instalado la casilla, realizado y recibido la votación sin la presencia del secretario de la mesa directiva de casilla quien no se presentó, sin precisarse quién lo sustituyó, si se realizó la sustitución y bajo que procedimiento se efectuó, además de quien aparece en las actas en su lugar lo hizo careciendo de facultades o al menos no las acreditó.

 

  `892 C en este caso se actualiza la causal de nulidad prevista en el artículo 75, fracción I, incisos e) y k), al haberse realizado y recibido la votación sin la presencia del Presidente de la Mesa Directiva de Casilla quién no se presentó a dicho lugar sin precisarse quién lo sustituyó, si se realizó la sustitución y bajo que procedimiento se efectuó, además de quien aparece en las actas en su lugar lo hizo careciendo de facultades o al menos no las acreditó.

 

  `1074 B en este caso se actualiza la causal de nulidad prevista en el artículo 75, fracción I, inciso e) y k), al haberse realizado y recibido la votación, al haberse realizado las operaciones de escrutinio y cómputo sin la presencia del secretario de la mesa directiva de casilla Hugo Castillo Martínez quién no se presentó a dicho lugar sin precisarse quien lo sustituyó, si se realizó la sustitución y bajo qué procedimiento se efectuó, además de que quien aparece en su lugar en las actas, lo hizo careciendo de facultades o al menos no las acreditó.

 

  `1075 B en este caso se actualiza la causal de nulidad prevista en el artículo 75, fracción I, incisos e) y k), al haberse realizado y recibido la votación, al haberse realizado las operaciones de escrutinio y cómputo sin la presencia del Secretario  Propietario de la mesa directiva de casilla quién no se presentó a dicho lugar sin precisarse quién lo sustituyó, si se realizó la sustitución y bajo qué procedimiento se efectuó, además de que quien aparece en su lugar en las actas, lo hizo careciendo de facultades o al menos no las acreditó.' ...

 

 

  

  "Esta Sala del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en ejercicio de la atribución que le confiere el artículo 23, párrafo 1 de la ley de la materia se avoca a la suplencia de la deficiencia de la queja en los agravios hechos valer por el partido demandante y se considera que de los hechos expresados por el actor se deduce claramente que el actor se duele de que en las casillas a que hace referencia se recibió la votación por personas u órganos distintos a los facultado por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y que por ello, en esas casillas se podría actualizar la causal de nulidad de la votación prevista por el artículo 75, párrafo 1, inciso e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

  "En el caso, como ya se dejó expuesto, el actor se queja de que se violentaron disposiciones legales al permitir que personas u órganos distintos a los facultado por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales recibieran la votación el día de la jornada electoral; por su parte la autoridad electoral en su informe circunstanciado refiere que no es atendible el agravio expresado por el actor, porque no precisa cuáles fueron las personas que participaron indebidamente en la recepción de la votación ni con que cargo se desempeñaron; en consecuencia, se determina que la litis debatida se centra en cuanto a si las personas que intervinieron en la recepción de la votación como funcionarios en las casillas números 579B, 580B, 584B, 586B, 603C, 605C, 607B, 627B, 631C, 632B, 766C, 787B, 795B, 805C, 818C, 832C2, 892C, 1074B y 1075B fueron las facultadas por la ley y es a este respecto a lo que deben valorarse los medios probatorios allegados al sumario.

 

  "El artículo 193 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales establece el procedimiento mediante el cual habrán de integrarse las mesas directivas de casilla a través de procesos selectivos de insaculación de ciudadanos, quienes a su vez se someten a cursos de capacitación a fin de llegar a la jornada electoral con funcionarios de casillas imparciales y capaces en el desarrollo de la recepción de la votación.

 

  "A su vez el artículo 212, párrafo 2 del invocado cuerpo de leyes a su vez señala que el primer domingo de julio del año de la elección ordinaria, a las ocho horas, los ciudadanos presidente, secretario y escrutadores de las mesas directivas de las casillas nombrados como propietarios procederán a la instalación de la casilla en presencia de los representantes de los partidos políticos.

 

  "Por otra parte el artículo 213 del Código de la materia, prevé la posibilidad de que si la casilla no se instala a las ocho horas con quince minutos, como ha quedado previsto, encontrándose presente el presidente, éste designará a los funcionarios necesarios para su integración, recorriendo, en primer término y en su caso, el orden para ocupar los cargos de los funcionarios ausentes con los propietarios presentes y habilitando a los suplentes para ocupar los cargos de los faltantes, pero en ausencia de los funcionarios mencionados, se procederá a habilitar electores que se encuentren en la casilla y así sucesivamente, establece las diversas formas de suplir las ausencias de los funcionarios designados para integrar la casilla y recibir validamente la votación, funcionando hasta su clausura. El precepto legal antes invocado limita el nombramiento de electores como funcionarios de casilla a que éstos no sean representantes de los Partidos Políticos.

 

  "Al respecto el artículo 75, párrafo 1, inciso e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral a la letra dice:

 

  "1.- La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite cualesquiera de las siguientes causales:

 

  e) Recibir la votación personas u órganos distintos a los facultado por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales."

 

 

  "Una vez que se han analizado íntegramente los agravios expresados por el promovente y del examen exhaustivo de las pruebas que obran en el sumario se concluye lo siguiente:

 

  "Por lo que se refiere a la casilla 579B, del estudio de la lista de funcionarios de casilla aprobada por el Consejo Distrital mediante sesión especial de fecha cuatro de julio del presente año, publicada el día seis de julio último, por el periódico `El Informador', se advierte que fueron nombrados, como presidente Nadia del Rocío Cabrales; como secretario Ricardo Cárdenas Sánchez; como primer escrutador María Guadalupe Cabrera Toscano y como segundo escrutador Elisa Barragán Chacón; asimismo, se nombraron como suplentes generales a Juan Ramón Bravo Santos, María Ysabel Cabrera T. y Abraham Baleón Miranda.

  

  "Ahora bien, de la revisión minuciosa del acta de jornada electoral que en copia certificada obra en autos, se evidencia claramente que la casilla se abrió a las ocho horas con quince minutos del día de la elección, y que actuó como presidente de la casilla Nadia del Rocío Cabrales, como secretario Juan Ramón Bravo Santos, como primer escrutador Abraham Baleón Miranda y como segundo escrutador Elisa Barragán Chacón.

 

  "De lo anterior se concluye que la intervención de Juan Ramón Bravo Santos y Abraham Baleón Miranda no se sujetó al procedimiento de sustitución de funcionarios de casilla establecido por el artículo 213, párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, porque en el caso, ante la ausencia de Ricardo Cárdenas Sánchez, secretario nombrado, debió ser sustituido por María Guadalupe Cabrera Toscano, quien fue designada primer escrutador y a falta de ésta, por Elisa Barragán Chacón, segundo escrutador, lo que no fue así, ya que la ausencia del secretario nombrado Ricardo Cárdenas Sánchez fue sustituida por Juan Ramón Bravo Santos; en tanto que la ausencia de María Guadalupe Cabrera Toscano fue sustituida por Abraham Baleón Miranda, cuando debió ser sustituido por Elisa Barragán Chacón; lo anterior no obstante que en la hoja de incidentes respectiva se haya asentado que faltaron dos escrutadores, porque como ya se dejo expuesto, en el acta de jornada electoral aparece el nombre y la firma de Elisa Barragán Chacón, lo que significa que si acudió y participó en la recepción de la votación.

 

  "En cuanto a la casilla 580B, del estudio de la lista de funcionarios de casilla aprobada por el Consejo Distrital mediante sesión especial de fecha cuatro de julio del presente año, publicada el día seis de julio último, por el periódico "El Informador", se advierte que fueron nombrados, como presidente María Victoria Aldana Martínez; como secretario Ma. del Consuelo Casillas Lara; como primer escrutador Lucila Margarita Segura Rodríguez y como segundo escrutador Irma Elena Bravo Hernández; asimismo, se nombraron como suplentes generales a Alberto M. García Navarro, Virgilio Aguilar Oseguera, María Isabel González Martínez e Irma Elena Bravo Hernández.

  

  "Por otra parte, de la revisión minuciosa del acta de jornada electoral que en copia certificada obra en autos, se evidencia claramente que la casilla se instaló a las ocho horas con cuarenta y cinco minutos y que actuó como presidente de la casilla Alberto M. García Navarro, como secretario Virgilio Aguilar Oseguera, como Primer Escrutador Lucila Margarita Segura Rodríguez y como Segundo Escrutador Yadira Teresita Valencia Torres.

 

  "De lo anterior se concluye que la intervención de Alberto M. García Navarro y Virgilio Aguilar Oseguera no se sujetó al procedimiento de sustitución de funcionarios de casilla establecido por el artículo 213, párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, porque en el caso, ante la ausencia de María Victoria Aldana Martínez, presidente nombrado y de María del Consuelo Casillas Lara, secretario designado, debió ocupar la presidente de la Mesa Directiva Lucila Margarita Segura Rodríguez y el cargo de secretario lo debió desempeñar Alberto M. García Navarro en su carácter de suplente general, habilitándose a Virgilio Aguilar Oseguera como primer escrutador en su carácter de suplente general y como segundo escrutador, en ausencia de Irma Elena Bravo Hernández y del tercer suplente general, designar por parte de la presidente de casilla a un elector que se hubiese encontrado en la fila, como en el caso se designó a Yadira Valencia Torres; sin embargo, la ausencia de la presidente María Victoria Aldana Martínez fue sustituida por Alberto M. García Navarro, quien fue designado suplente general, en tanto que la ausencia de la secretario nombrada, María del Consuelo Casillas Lara fue sustituida por Virgilio Aguilar Oseguera en su carácter de suplente general.

 

  "Respecto a la casilla 584B, del estudio de la lista de funcionarios de casilla aprobada por el Consejo Distrital mediante sesión especial de fecha cuatro de julio del presente año, publicada el día seis de julio último, por el periódico "El Informador", se advierte que fueron nombrados, como Presidente Norma Patricia Alderete M; como secretario Rosalba Avalos González; como primer escrutador Mario Carrillo Orozco y como segundo escrutador Enrique Campos Mendieta; asimismo, se nombraron como suplentes generales a Gustavo Aguayo Pérez, Esther Ayala Alvarado, y Miguel Angel Carrillo Orozco.

  

  "Del mismo modo, de la revisión minuciosa del acta de jornada electoral que en copia certificada obra en autos, se evidencia claramente que la casilla se instaló a las ocho horas, actuando como Presidente de la casilla Norma Patricia Alderete M., como secretario Gustavo Aguayo Pérez, como Primer Escrutador Liliana Partida Bravo y como Segundo Escrutador Esther Ayala A.

 

  "De lo anterior se concluye que la intervención de los miembros de la mesa directiva de casilla que el día de la jornada electoral recibió la votación en la casilla a estudio, no se sujetó al procedimiento de sustitución de funcionarios de casilla establecido por el artículo 213, párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, porque en el caso, actuó como Presidente de la Mesa Directiva de Casilla quien para ello fue designada Norma Patricia Alderete M., pero ante la ausencia de la secretario nombrada Rosalba Avalos González, primero y segundo escrutadores Mario Carrillo Orozco y Enrique Campos Mendieta respectivamente, fue habilitado por la Presidente el primero de los suplentes generales Gustavo Aguayo Pérez para ocupar el cargo de secretario y el segundo suplente general Esther Ayala Alvarado como segundo escrutador, además, ante la ausencia del tercer suplente general, se nombró como Primer Escrutador de entre los electores a Liliana Partida Bravo; sin embargo, si la casilla se abrió a las ocho de la mañana, como ya se dijo, debió haberse integrado con los funcionarios de casilla designados como propietarios por el Consejo Distrital, ya que el numeral 213 del Código de la materia, autoriza la sustitución de funcionarios sólo cuando llegadas las ocho horas con quince minutos no se haya instalado la casilla, lo que en el caso no acontece.

 

  "En relación a la casilla 586B, del estudio de la lista de funcionarios de casilla aprobada por el Consejo Distrital mediante sesión especial de fecha cuatro de julio del presente año, publicada el día seis de julio último, por el periódico "El Informador", se advierte que fueron nombrados, como Presidente Martha B. Arévalo Flores; como secretario Martha Bricedo Mendoza; como Primer Escrutador Erika Alejandra Acosta Barajas y como Segundo Escrutador Leticia Sahagún Ochoa; asimismo, se nombraron como suplentes generales a Martín Arévalos Gallegos, Luis Enrique Márquez Martínez y Laura Alziria Aldana Martínez.

 

  "Ahora bien, de la revisión minuciosa del acta de jornada electoral que en copia certificada obra en autos, se evidencia claramente que la casilla se instaló a las nueve horas con cuarenta minutos del día de la elección y que actuó como Presidente de la casilla Martha Beatriz Arévalo Flores, como secretario Sandra Hernández Vázquez, como Primer Escrutador María del Carmen Romero y por lo que se refiere al Segundo Escrutador no aparece nombre ni firma de quien se pudiera haber desempeñado con este cargo.

 

  "De lo anterior se concluye que la intervención de los miembros de la mesa directiva de casilla que el día de la jornada electoral recibió la votación en la casilla a estudio, se sujetó al procedimiento de sustitución de funcionarios de casilla establecido por el artículo 213, párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, porque en el caso, actuó como presidente de la mesa directiva de casilla quien para ello fue designada Martha Beatriz Arévalos Flores y ante la ausencia de la secretario nombrada, Martha Bricedo Mendoza, primero y segundo esrutadores Erika Alejandra Acosta Barajas y Leticia Sahagún Ochoa respectivamente, así como la inasistencia de los suplentes generales, la presidente de la casilla procedió a la designación de la secretario Sandra Hernández Vázquez y de la primer escrutador María del Carmen Romero; lo anterior dado que así se asienta en la hoja de incidentes correspondiente de la cual obra en el sumario copia fotostática certificada.

 

  "Es de advertir que no aparece en el acta respectiva el nombre ni la firma de quien fungió como Segundo Escrutador; sin embargo, tomando en consideración que las operaciones de escrutinio y cómputo son propias de los integrantes de la mesa directiva y no única y exclusivamente de los escrutadores de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 226, párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; amén de que la función que desempeñan de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 229, párrafo 1, inciso e) del invocado cuerpo de leyes, es de auxilio en las operaciones de escrutinio y cómputo de los votos y se desarrolla bajo la supervisión del Presidente de la casilla; se determina que no se actualiza la causal de nulidad prevista por el artículo 75, párrafo 1, inciso e) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

  "Por lo que se refiere a la casilla 603C, del estudio de la lista de funcionarios de casilla aprobada por el Consejo Distrital mediante sesión especial de fecha cuatro de julio del presente año, publicada el día seis de julio último, por el periódico "El Informador", se advierte que fueron nombrados, como Presidente Cecilia del C. Martínez Nolasco; como secretario Mercedes Flores Sánchez; como Primer Escrutador Manuel Ramírez Ramos y como Segundo Escrutador María Imelda Covarrubias Pérez; asimismo, se nombraron como suplentes generales a Irene del Carmen Morales Gil, Carmen María Montoya Zúñiga y Ricardo Sánchez Sahagún.

 

  "Por otra parte, de la revisión minuciosa del acta de jornada electoral que en copia certificada obra en autos, se evidencia claramente que la casilla se instaló a las ocho horas con treinta minutos, actuando como Presidente de la casilla Cecilia del C. Martínez Nolasco, como secretario Irene del Carmen Morales Gil, como Primer Escrutador Manuel Ramírez Ramos y como Segundo Escrutador Carmen María Montoya Zúñiga.

 

  "De lo anterior se concluye que la intervención de los miembros de la mesa directiva de casilla que el día de la jornada electoral recibió la votación en la casilla a estudio, no se sujetó al procedimiento de sustitución de funcionarios de casilla establecido por el artículo 213, párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, porque en el caso, actuó como presidente de la mesa directiva de casilla quien para ello fue designada Cecilia del Carmen Martínez Nolasco, pero ante la ausencia de la secretario nombrada Mercedes Flores Sánchez, debió habilitarse como secretario al primer escrutador Manuel Ramírez Ramos y en su lugar, ante la inasistencia de María Imelda Covarrubias, segundo escrutador, al primer suplente general Irene del Carmen Morales Gil, habilitándose como segundo escrutador al segundo suplente general Carmen María Montoya.

 

  "Respecto a la casilla 605C, del estudio de la lista de funcionarios de casilla aprobada por el Consejo Distrital mediante sesión especial de fecha cuatro de julio del presente año, publicada el día seis de julio último, por el periódico "El Informador", se advierte que fueron nombrados, como Presidente Mónica Fernández Gómez; como secretario Luis Gerardo Gómez G; como Primer Escrutador Adriana Flores Rodríguez y como Segundo Escrutador Alfonso Gómez Vázquez; asimismo, se nombraron como suplentes generales a María Elena García Cabrera, Gerardo García Cruz, y Miguel A. Jiménez Arías.                           

 

  "Del mismo modo, de la revisión minuciosa del acta de jornada electoral que en copia certificada obra en autos, se evidencia claramente que la casilla se instaló a las ocho horas con cincuenta minutos, actuando como presidente de la casilla Mónica Fernández Gómez, como secretario María Luisa Rodríguez Gordillo, como primer escrutador Leticia Sánchez González y como segundo escrutador Concepción V. Jauregui.

 

  "De lo anterior se concluye que la intervención de los miembros de la mesa directiva de casilla que el día de la jornada electoral recibió la votación en la casilla a estudio, se sujetó al procedimiento de sustitución de funcionarios de casilla establecido por el artículo 213, párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, porque en el caso, actuó como Presidente de la Mesa Directiva de Casilla quien para ello fue designada Mónica Fernández Gómez, y ante la ausencia del secretario nombrado Luis Gerardo Gómez G. y el primero y segundo escrutador, Adriana Flores Rodríguez y Alfonso Gómez Vázquez respectivamente, y los suplentes generales, la Presidente de la Mesa Directiva nombró de entre los electores a María Luisa Rodríguez Gordillo como secretario y Leticia Sánchez González así como Concepción V. Jauregui como primero y segundo escrutador respectivamente; lo anterior, dado que así se advierte de la hora de incidentes respectiva que en copia certificada obra agregada a los autos.

 

  "En cuanto a la casilla 607B, del análisis de los documentos que obran en el sumario, se advierte que es infundado el agravio que hace valer el promovente, a la luz de la causal de nulidad establecida por el artículo 75, párrafo 1, inciso e) Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, cuyo elemento, como ya se dejo precisado, es que la votación se haya recibido por personas u órganos distintos a los facultado por el Código y en el caso, el hecho de que el primer escrutador y el representante del Partido Acción Nacional hayan portado boletas para un ciudadano, no significa que la votación se haya recibido por personas no facultadas por el Código; sin embargo, esa circunstancia, de acreditarse en actuaciones, podría constituir una irregularidad, por lo que esta Sala en ejercicio de la atribución que le confiere el artículo 23, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se avoca a la suplencia de la deficiencia en los agravios hechos valer por el partido actor y se considera que de los hechos expresados por el Partido Revolucionario Institucional se deduce claramente que el agravio que hace valer se traduce en que existieron irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo, que en forma evidente, ponen en duda la certeza de la votación y que son determinantes para el resultado de la misma, pudiéndose configurar  la causal de nulidad prevista por el artículo 75, párrafo 1, inciso k) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

  "Por lo anterior, se procede al estudio del agravio formulado por el actor en los términos del inciso k) del precepto legal antes invocado, para lo cual se procede de la siguiente manera:

 

  "El artículo 75, párrafo 1, inciso k) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, a la letra dice:

 

  `1.- La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite cualesquiera de las siguientes causales:

 

  k) Existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma.'

 

 

  "De la interpretación sistemática del precepto legal antes invocado, se concluye que para que se actualice la causal de nulidad a estudio, se deben acreditar los siguientes elementos:

 

  1.- Que existan irregularidades;

 

  2.- Que estas irregularidades sean graves;

 

  3.- Que se encuentren plenamente acreditadas;

 

  4.- Que no sean reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo;

 

  5.- Que en forma evidente pongan en duda la certeza de la votación; y

 

  6.- Que sean determinantes para el resultado de la votación.              

 

 

  "El actor se queja de que el primer escrutador y el representante del Partido Acción Nacional portaban boletas para un ciudadano.

 

  "En mérito de lo anterior, se determina que la litis en este caso se circunscribe a saber si el hecho de que un escrutador y un representante de partido porten boletas en su poder constituye una irregularidad, si es grave, si está plenamente acreditada y no es reparable durante la jornada electoral o en las Actas de Escrutinio y Cómputo y si en forma evidente, esta actitud pone en duda la certeza de la votación, para posteriormente advertir si ésto es determinante para el resultado de la misma.

 

  "Del examen minucioso de las actuaciones y de los medios probatorios aportados por el promovente, se advierte que el actor no aportó medio probatorio alguno tendiente a acreditar los hechos materia de su demanda; por su parte, la autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado negando la procedencia de la causal de nulidad refiere que no se acredita ninguno de los elementos propios de la misma.

 

  "Ahora bien, de la copia certificada de la hoja de incidentes que obra agregada a fojas cuatrocientos noventa del sumario, se observa que a las diez horas con cinco minutos acudió a votar María del Socorro Alaniz Ortiz quien por cuestión de enfermedad no pudo ascender las escaleras y por lo tanto, el primer escrutador y un representante del Partido Acción Nacional le auxiliaron llevándole la boleta para que ejerciera el sufragio, votando en secreto; sin embargo, tal circunstancia lejos está de constituir una irregularidad, porque de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 218, párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, quienes se encuentran impedidos físicamente podrán hacerse asistir por una persona de sus confianzas para ejercer el voto; amén de que habiéndose encontrado presentes los representantes del Partido Revolucionario Institucional, actor en este juicio, firmaron tanto el acta de jornada electoral como la hoja de incidentes sin expresión alguna de protesta.

 

  "En relación a la casilla 627B, del estudio de la lista de funcionarios de casilla aprobada por el Consejo Distrital mediante sesión especial de fecha cuatro de julio del presente año, publicada el día seis de julio último, por el periódico "El Informador", se advierte que fueron nombrados, como presidente Carlos Ramón de Alba Pérez; como secretario Magdalena Cueva Regla; como primer escrutador María Eugenia Carrillo Torres Landa y como segundo escrutador Lorenzo Ignacio Ceja Plascencia; asimismo, se nombraron como suplentes generales a Alejandro Chávez Flores, Eduardo Palomar Lever y René Fernando Ahumada Gómez.             

 

  "Por otra parte, de la revisión minuciosa del acta de jornada electoral que en copia certificada obra en autos, se evidencia claramente que la casilla se instaló a las ocho horas con veinte minutos, actuando como presidente de la casilla Carlos Ramón de Alba Pérez, como secretario Magdalena Cueva Regla, como primer escrutador Eduardo Palomar Lever y como segundo escrutador Gisela Tiessen de H.

 

  "De lo anterior se concluye que la intervención de los miembros de la mesa directiva de casilla que el día de la jornada electoral recibió la votación en la casilla a estudio, se sujetó al procedimiento de sustitución de funcionarios de casilla establecido por el artículo 213, párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, porque en el caso, actuó como Presidente de la Mesa Directiva de Casilla quien para ello fue designado Carlos Ramón de Alba Pérez, y el secretario Magdalena Cueva Regla se desempeñó en el cargo para el cual fue designada; asimismo, ante la ausencia del primero y segundo escrutador María Eugenia Carrillo Torres Landa y Lorenzo Ignacio Ceja Plascencia, y el primer suplente general Alejandro Chávez Flores, el presidente de la casilla habilitó como primer escrutador a Eduardo Palomar Lever, nombrando de entre los electores a Gisela Tiessen de H. como segundo escrutador; lo anterior se advierte claramente de la hoja de incidentes que obra en actuaciones.

 

  "Por lo que se refiere a la casilla 631C, del estudio de la lista de funcionarios de casilla aprobada por el Consejo Distrital mediante sesión especial de fecha cuatro de julio del presente año, publicada el día seis de julio último, por el periódico "El Informador", se advierte que fueron nombrados, como presidente Sofía Espinoza de los Monteros; como secretario María del Consuelo Herrera R.; como Primer Escrutador María Martina Vargas Miranda y como Segundo Escrutador Elías García Espinoza; asimismo, se nombraron como suplentes generales a Daniel López Badillo, Ana María Espinoza Galindo y José Sánchez González.             

 

  "Del mismo modo, de la revisión minuciosa del acta de jornada electoral que en copia certificada obra en autos, se evidencia claramente que la casilla se instaló a las ocho horas con cincuenta minutos, actuando como Presidente de la casilla Daniel López Badillo, como secretario María del Consuelo Herrera R., como Primer Escrutador Ana María Espinoza y como Segundo Escrutador José Sánchez González.

 

  "De lo anterior se concluye que la intervención de los miembros de la mesa directiva de casilla que el día de la jornada electoral recibió la votación en la casilla a estudio, no se sujetó al procedimiento de sustitución de funcionarios de casilla establecido por el artículo 213, párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, porque en el caso, actuó como Presidente de la Mesa Directiva de Casilla Daniel López Badillo, no obstante que quien debió suplir a la presidente ausente Sofía Espinoza de los Monteros era María del Consuelo Herrera R. en su carácter de secretario y ésta a su vez debió ser sustituida en ausencia del primero y segundo escrutadores, María Martina Vargas Miranda y Elías García Espinoza, por el primer suplente general Daniel López Badillo, en tanto que María Martina Vargas Miranda y Elías García Espinoza, primero y segundo escrutador respectivamente, fueron sustituidos legalmente por el segundo y tercer suplente general Ana María Espinoza Galindo y José Sánchez González; todo lo anterior se corrobora con lo asentado en la hoja de incidentes respectiva que obra agregada en autos en copia fotostática certificada.

 

  "Respecto a la casilla 632B, del análisis de los documentos que obran en el sumario, se advierte que es infundado el agravio que hace valer el promovente, a la luz de la causal de nulidad establecida por el artículo 75, párrafo 1, inciso e) Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, cuyos elementos, como ya se dejo precisado, son por una parte que la votación se haya recibido por personas u órganos distintos a los facultado por el Código y en el caso, el hecho de que el presidente de casilla se haya ausentado durante el desarrollo de la jornada electoral como lo sostiene el actor, dejando en su lugar a personas no autorizadas, para recibir el voto, es insuficiente para considerar que la votación se haya recibido por personas no facultadas por el Código, porque en actuaciones sólo obra como prueba relacionada con este hecho, la hoja de incidentes relativa a la casilla impugnada, aportada por el actor, de donde se advierte que efectivamente el Presidente de la casilla admite haberse ausentado durante diez minutos debido a una urgencia médica de su profesión, lo cual dada la gravedad de su ausencia no puede ser considerado suficiente para tener por acreditada la causal de nulidad; máxime que el actor no concretiza quien fue la persona no autorizada que recibió la votación en ausencia del presidente y menos aún quienes y cuantos fueron los electores que sufragaron durante ese lapso de tiempo; sin embargo, la ausencia del presidente de la casilla, aún por diez minutos como éste lo reconoce, podría constituir una irregularidad en el desarrollo de los actos propios de la jornada electoral.

 

  "Por lo anterior, esta Sala en ejercicio de la atribución que le confiere el artículo 23, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se avoca a la suplencia de la deficiencia en los agravios hechos valer por el partido actor y se considera que de los hechos expresados por el Partido Revolucionario Institucional se deduce claramente que el agravio que hace valer se traduce en que existieron irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo, que en forma evidente, ponen en duda la certeza de la votación y que son determinantes para el resultado de la misma, pudiéndose configurar  la causal de nulidad prevista por el artículo 75, párrafo 1, inciso k) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

  "Por lo que  esta sala procede a avocarse al estudio del agravio formulado por el actor en los términos del inciso k) del precepto legal antes invocado, para lo cual se procede de la siguiente manera:

 

  "El actor se queja de que el presidente de la casilla se ausentó durante el desarrollo de la jornada electoral por más de dos horas.

 

  "Del examen minucioso de las actuaciones y de los medios probatorios aportados por el promovente, se advierte que el actor no aportó medio probatorio alguno tendiente a acreditar los hechos materia de su demanda; por su parte, la autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado negando la procedencia de la causal de nulidad refiere que no se acredita ninguno de los elementos propios de la misma.

 

  "Ahora bien, de la copia certificada de la hoja de incidentes que obra agregada a fojas cuatrocientos noventa del sumario, se observa que el presidente de la casilla admite haberse ausentado de la misma por un lapso de diez minutos; tal circunstancia queda plenamente acreditada toda vez que la copia certificada de la hoja de incidentes es una documental pública y al estar en concordancia con lo aseverado por el actor, merece valor probatorio pleno en términos de lo dispuesto por el artículo 16, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, acreditándose así la existencia de la irregularidad como primer elemento de la causal a estudio; sin embargo, dada la brevedad temporal de la ausencia del presidente de la mesa directiva de casilla, ya que reconoce haberse retirado de sus funciones durante diez minutos, se considera que ello no afectó el valor protegido por la causal como lo es la certeza de la votación, la cual no fue puesta en duda y por lo mismo, no se encuentra acreditado el tercer elemento de la causal consistente en que la irregularidad advertida debe poner en duda la certeza de la votación y en consecuencia, resulta ocioso el análisis del resto de los elementos que constituyen la causal a estudio, siendo por lo tanto infundado el agravio expresado por el actor.

 

  "En cuanto a la casilla 766C, del estudio de la lista de funcionarios de casilla aprobada por el Consejo Distrital mediante sesión especial de fecha cuatro de julio del presente año, publicada el día seis de julio último, por el periódico "El Informador", se advierte que fueron nombrados, como Presidente Teresita Angela Martín Ruiz; como secretario José Luis Osorio Trejo; como Primer Escrutador Jorge A. Maciel Sánchez y como Segundo Escrutador María Beatriz Martínez Quezada; asimismo, se nombraron como suplentes generales a Mario Avila Mendoza, Agustín Orozco Santoyo y Yolanda Méndez Robles.             

 

  "Por otra parte, de la revisión minuciosa del acta de jornada electoral que en copia certificada obra en autos, se evidencia claramente que actuó como Presidente de la casilla Teresita Angela Martín Ruiz, como secretario Agustín Enrique Orozco Santoyo como Primer Escrutador Jorge A. Maciel Sánchez como segundo Escrutador María Beatriz Hernández Quezada.

 

  "De lo anterior se concluye que la intervención de los miembros de la mesa directiva de casilla que el día de la jornada electoral recibió la votación en la casilla a estudio, no se sujetó al procedimiento de sustitución de funcionarios de casilla establecido por el artículo 213, párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, porque en el caso, actuó como Presidente de la Mesa Directiva de Casilla quien fue designado para ello Teresita Angela Martín Ruiz, pero por lo que se refiere al secretario nombrado José Luis Osorio Trejo, debió ser sustituido por el primer escrutador Jorge A. Maciel Sánchez y éste último a su vez, debió ser sustituido por María Beatriz Martínez Quezada y finalmente, la segunda escrutador Martínez Quezada, ante la ausencia del primer suplente general Mario Avila Mendoza, debió ser sustituida por el segundo suplente general Agustín Orozco Santoyo, lo cual como ya se dejo expuesto no ocurrió así.

 

   "En relación a la casilla 787B, del estudio de la lista de funcionarios de casilla aprobada por el Consejo Distrital mediante sesión especial de fecha cuatro de julio del presente año, publicada el día seis de julio último, por el periódico "El Informador", se advierte que fueron nombrados, como presidente Joaquín Avila Jauregui; como secretario Raquel Salazar Olveda; como primer escrutador José Luis Aldaco Sánchez y como segundo escrutador María Luisa Aguayo Ramos; asimismo, se nombraron como suplentes generales a Marisol Ayala Muñoz, Justa Colima Ramos y Pablo Balbino Zamora.             

 

  "Del mismo modo, de la revisión minuciosa del acta de jornada electoral que en copia certificada obra en autos, se evidencia claramente que la casilla se instaló a las ocho horas con quince minutos, actuando como presidente de la casilla Joaquín Aguilar Jauregui, como secretario Raquel Salazar Olveda, como primer escrutador Justa Colima Ramos y como segundo escrutador Daniel Olveda Barajas.

 

  "De lo anterior se concluye que la intervención de los Miembros de la Mesa Directiva de Casilla que el día de la jornada electoral recibió la votación en la casilla a estudio, se sujetó al procedimiento de sustitución de funcionarios de casilla establecido por el artículo 213, párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, porque en el caso, actuó como Presidente de la Mesa Directiva de Casilla quien fue designado para ello Joaquín Aguilar Jauregui, como secretario el nombrado por el Consejo Distrital Raquel Salazar Olveda; por su parte, ante la inasistencia del primero y segundo escrutador José Luis Aldaco Sánchez y María Aguayo Ramos respectivamente, así como ante la ausencia de la primera suplente general Marisol Ayala Muñoz, el primer escrutador fue sustituido por Justa Colima Ramos, segunda suplente general y en virtud de que el tercer suplente general Pablo Balbino Zamora tampoco acudió a desempeñar sus funciones, intervino como segundo escrutador Daniel Olveda Barajas.

 

  "Cabe aclarar que no obra en el sumario constancia alguna de que el Presidente de la casilla haya designado a Daniel Olveda Barajas de entre los electores como segundo escrutador; sin embargo, tomando en consideración que las operaciones de escrutinio y cómputo son propias de los integrantes de la mesa directiva y no única y exclusivamente de los escrutadores de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 226, párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; amén de que la función que desempeñan de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 229, párrafo 1, inciso e) del invocado cuerpo de leyes, es de auxilio en las operaciones de escrutinio y cómputo de los votos y se desarrolla bajo la supervisión del Presidente de la casilla; se determina que la anterior circunstancia no es suficiente para tener por acreditada la causal de nulidad de la votación en casilla prevista por el artículo 75, párrafo 1, inciso e) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

  "El actor estima que los hechos en que funda su demanda por lo que ve a la casilla que se analiza, configuraron la diversa causal de nulidad prevista por el artículo 75, párrafo 1, inciso k) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; por consiguiente, se analiza la procedencia o improcedencia del agravio expresado a la luz de la causal invocada, con base en los elementos que se han dejado previamente establecidos.

 

  "En el caso, en virtud de que como ya se dejo expuesto, de los medios probatorios que obran en el expediente se advierte que la instalación de la casilla y la substitución de los funcionarios que la integraron se sujetó al procedimiento establecido por el artículo 213, párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, sin embargo también se advierte que en el caso del segundo escrutador Daniel Olveda Barajas, éste fue designado por el presidente de la casilla de entre los electores, y que tal efecto no se anotó como incidente en las hojas que para ello fueron puestas a disposición de los funcionarios de casilla; lo cual constituye una irregularidad como lo afirma el actor, acreditándose así el primer elemento de la causal a estudio, consistente en que existan irregularidades en el desarrollo de los actos de los funcionarios de casilla.

 

  "Dada la naturaleza y función que desempeñan los escrutadores en los actos propios de los funcionarios de casilla, se considera que la irregularidad a que se ha hecho referencia, no es grave, habida cuenta que la función de los escrutadores se reduce a auxiliar al presidente y al secretario en los actos que les competen y bajo la supervisión del primero llevan a cabo  determinadas tareas en las operaciones de escrutinio y cómputo, lo que los hace sustituibles en su participación por los funcionarios de casilla nombrados y por tales razones se juzga que no se acredita el segundo elemento de la causal de mérito consistente en que las irregularidades advertidas deben ser graves, siendo por lo tanto infundado el agravio expresado por el inconforme a este respecto.

 

   "Por lo que se refiere a la casilla 795B, del estudio de la lista de funcionarios de casilla aprobada por el Consejo Distrital mediante sesión especial de fecha cuatro de julio del presente año, publicada el día seis de julio último, por el periódico "El Informador", se advierte que fueron nombrados, como presidente Eusebio Alfaro Marín; como secretario Mónica del Carmen Becerra G. como Primer Escrutador Lourdes Alba Franco y como Segundo Escrutador Consuelo Alcalá Padilla; asimismo, se nombraron como suplentes generales a Guadalupe Silvia Bravo Hernández, José Antonio Aguilar Margarito y Carlos A. Bricedo Vargas.

 

  "Ahora bien, de la revisión minuciosa del acta de jornada electoral que en copia certificada obra en autos, se evidencia claramente que la casilla se instaló a las ocho horas con cuarenta y cinco minutos, actuando como presidente de la casilla Eusebio Alfaro Marín, como secretario Mónica del Carmen Becerra G., como primer escrutador José Antonio Aguilar y como segundo escrutador Olga G. Sánchez Manzano.

 

  "De lo anterior se concluye que la intervención de los miembros de la mesa directiva de casilla que el día de la jornada electoral recibió la votación en la casilla a estudio, se sujetó al procedimiento de sustitución de funcionarios de casilla establecido por el artículo 213, párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, porque en el caso, actuó como Presidente de la Mesa Directiva de Casilla quien fue designado para ello Eusebio Alfaro Marín, como secretario el nombrado por el Consejo Distrital Mónica del Carmen Becerra G., por otra parte, ante la ausencia del primero y segundo  escrutador Lourdes Alba Franco y Consuelo Alcalá Padilla respectivamente, y al no haberse presentado la primer suplente general Guadalupe Silvia Bravo Hernández, se habilitó al segundo suplente general José Antonio Aguilar Margarito y como segundo escrutador, ante la ausencia inclusive del tercer suplente general Carlos A. Bricedo Vargas, el Presidente de la Mesa Directiva de Casilla designó a Olga Griselda Sánchez Manzano.

 

  "No pasa desapercibido para esta Sala que de acuerdo a la hoja de incidentes correspondiente que en copia certificada obra agregada al sumario, se hizo constar que "al no haber suplente presente, el presidente designa a persona menor de edad para el segundo escrutador por no haber elector que quisiera ocupar el cargo"; sin embargo, tal circunstancia resulta intrascendente para decretar la nulidad de la votación recibida en la casilla a estudio, porque las operaciones de escrutinio y cómputo son propias de los integrantes de la mesa directiva y no única y exclusivamente de los escrutadores de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 226, párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; amén de que la función que desempeñan de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 229, párrafo 1, inciso e) del invocado cuerpo de leyes, es de auxilio en las operaciones de escrutinio y computo de los votos y se desarrolla bajo la supervisión del presidente de la casilla; en tales circunstancias, resulta infundado el agravio expresado por el actor.

 

  "El actor argumenta que los hechos en que funda su demanda por lo que ve a la casilla que se analiza, configuraron la diversa causal de nulidad prevista por el artículo 75, párrafo 1, inciso k) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; por consiguiente, se analiza la procedencia o improcedencia del agravio expresado a la luz de la causal invocada, con base en los elementos que se han dejado previamente establecidos.

 

  "En el caso, en virtud de que como ya se dejo expuesto, de los medios probatorios que obran en el expediente se advierte que efectivamente ante la inasistencia de los funcionarios nombrados por el Consejo Distrital como propietarios y de los suplentes generales, así como ante la negativa de los electores presentes para colaborar como segundo escrutador, el presidente de la casilla Eusebio Alfaro M. designó como segundo escrutador a una persona menor de edad de nombre Olga Griselda Sánchez Manzano tal como se hizo constar en la hoja de incidentes respectiva, lo cual constituye una irregularidad, por ser un acto que contraviene lo dispuesto en el artículo 120 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales que establece los requisitos que deben reunir los integrantes de las Mesas Directivas de Casilla, entre los que se encuentra ser ciudadano, estar inscrito en el Registro Federal de Electores, contar con Credencial para Votar y sobre todo estar en ejercicio de sus derechos políticos, lo que no ocurre en el caso pues la persona designada por el presidente de casilla al no ser mayor de edad carece de los requisitos para ser nombrada funcionario de casilla; en tales circunstancias, se encuentra acreditado el primer elemento constitutivo de la causal de nulidad materia del análisis consistente en que existan irregularidades en el desarrollo de los actos propios de la jornada electoral.

 

  "Dada la naturaleza y función que desempeñan los escrutadores en los actos de los funcionarios de casilla, se considera que la irregularidad a que se ha hecho referencia, no es grave, habida cuenta que la participación de los escrutadores se reduce a auxiliar al presidente y al secretario en los actos que les competen y bajo la supervisión del primero llevan a cabo  determinadas tareas en las operaciones de escrutinio y cómputo, lo que los hace sustituibles en su participación por los funcionarios de casilla nombrados y por tales razones se juzga que no se acredita el segundo elemento de la causal de mérito consistente en que las irregularidades advertidas deben ser graves, siendo por lo tanto infundado el agravio expresado por el inconforme a este respecto.                           

 

  

  "Respecto a la casilla 818C, si bien es cierto que de acuerdo a la lista de funcionarios de casilla aprobada por el Consejo Distrital mediante sesión especial de fecha cuatro de julio del presente año, publicada el día seis de julio último, por el periódico "El Informador", fue nombrada como presidente de la casilla Eva Meza Morales, también lo es que el día de la jornada electoral, durante la instalación de la mesa directiva de casilla, fue sustituida en el ejercicio de sus funciones por Ramón García Guitrón, cuyo nombre  y firma aparece como tal en el acta de jornada electoral y en la hoja de incidentes respectiva, documentales estas de las cuales obra en el sumario copia certificada.

 

  "Por las anteriores razones, se considera que en nada perjudica al buen desarrollo de la jornada electoral, el hecho de que Eva Meza Morelos quien no se encontraba en funciones como presidente de casilla se retirara del lugar, como lo afirma el actor y se hizo constar en la hoja de incidentes respectiva, en consecuencia, si el actor no aportó prueba alguna para acreditar la veracidad de los hechos expresados y la procedencia del agravio formulado, resulta obvio que debe tenerse por no acreditados los elementos constitutivos de la causal a estudio y por infundado el agravio que hace valer.

 

  "El actor impugna también el resultado de la votación recibida en la casilla en comento, porque en su concepto se actualiza la causal de nulidad prevista por el artículo 75, párrafo 1, inciso k) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al haberse realizado y recibido la votación sin la presencia del presidente de la mesa directiva de casilla y sin precisarse quien lo sustituyó.

 

  "A ese respecto la autoridad responsable refiere que no es cierto el hecho planteado y que en tal caso la carga de la prueba corresponde al promovente; además, que no se reúnen los elementos de la causal prevista en el inciso k) del artículo 75.

 

  "Del análisis de las documentales que obran en actuaciones, como ya se dejo expuesto con anterioridad al examinar los elementos de la causal prevista por el inciso e) referido, si bien es cierto que de acuerdo con la lista de funcionarios de casilla nombrados por el Consejo Distrital, fue designada como presidente de casilla Eva Meza Morelos, también lo es que durante la instalación de la casilla a las ocho cuarenta y cinco horas fue habilitado para desempeñarse como presidente Ramón García Guitrón, tal como se advierte de la copia certificada del acta de jornada electoral, deduciéndose que ello obedeció a la ausencia de la presidente nombrada; en tales circunstancias, no puede constituir irregularidad el hecho de que a las ocho cuarenta y cinco horas en que se instaló la casilla, se haya retirado del lugar Eva Meza Morelos quien inclusive nunca tomó posesión de su cargo como presidente; lo anterior queda demostrado plenamente dado que así lo afirma el actor y se corrobora con la hoja de incidentes correspondiente que obra a fojas cuatrocientos cuarenta y dos de los autos.

 

  "De lo anterior se concluye que la intervención de los miembros de la mesa directiva de casilla que el día de la jornada electoral recibió la votación en la casilla a estudio, se sujetó al procedimiento de sustitución de funcionarios de casilla establecido por el artículo 213, párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, porque en el caso, actuaron las personas nombradas por el Consejo Distrital como presidente, secretario y primer escrutador respectivamente, y por lo que se refiere al segundo escrutador Victor Godinez Velasco, en su ausencia fue sustituido por el segundo suplente general David Gaytán Ramos.

 

  "El actor estima que los hechos en que funda su demanda por lo que ve a la casilla que se analiza, configuraron la diversa causal de nulidad prevista por el artículo 75, párrafo 1, inciso k) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; por consiguiente, se analiza la procedencia o improcedencia del agravio expresado a la luz de la causal invocada, con base en los elementos que se han dejado previamente establecidos.

 

  "En el caso, en virtud de que como ya se dejo expuesto, de los medios probatorios que obran en el expediente se advierte que la instalación de la casilla y la substitución de los funcionarios que la integraron se sujetó al procedimiento establecido por el artículo 213, párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en consecuencia, no se advierte acto alguno que se haya desarrollado en contra de la norma electoral que constituya irregularidad y por lo tanto no se acredita el primero elemento de la causal consistente en que existan irregularidades en el desarrollo de los actos propios de la jornada electoral, siendo por lo mismo infundado el agravio expresado por el actor a este respecto.

 

  "Por lo que se refiere a la casilla 892C, del estudio de la lista de funcionarios de casilla aprobada por el Consejo Distrital mediante sesión especial de fecha cuatro de julio del presente año, publicada el día seis de julio último, por el periódico "El Informador", se advierte que fueron nombrados, como presidente Martha T. Damián Salas, como secretario Manuela Leos Chávez, como primer escrutador Juan Alfredo Ruiz González y como segundo escrutador Ma. Alejandra García Lara; asimismo, se nombraron como suplentes generales a Lucía Cárdenas Olivares, Alicia Ibarra Jaime y Gerardo Deita Sánchez.

 

  "Por otra parte, de la revisión minuciosa del acta de jornada electoral que en copia certificada obra en autos, se evidencia claramente que la casilla se instaló a las ocho horas con veintidós minutos, actuando como presidente de la casilla Lucía Cárdenas Olivares, como secretario, Juan Alfredo Ruiz, como primer escrutador Manuela Leos Chávez y como segundo escrutador Gerardo Deita Sánchez.

 

  "De lo anterior se concluye que la intervención de los miembros de la mesa directiva de casilla que el día de la jornada electoral recibió la votación en la casilla a estudio, no se sujetó al procedimiento de sustitución de funcionarios de casilla establecido por el artículo 213, párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, porque en el caso, al no haberse presentado la presidente designada, Martha T. Damián debió asumir dicha función la secretario Manuela Leos Chávez, quien a su vez habría de ser sustituida, como en el caso lo fue, por el primer escrutador Juan Alfredo Ruiz González, en tanto que como primer escrutador, en ausencia del segundo escrutador María Alejandra García Lara, debió fungir el primer suplente general Lucía Cárdenas Olivares y como segundo escrutador, ante la ausencia de la segunda suplente general Alicia Ibarra Jaime, debía actuar el tercer suplente general Gerardo Deita Sánchez, como en el caso ocurrió.

 

  "Respecto a la casilla 1074B, del estudio de la lista de funcionarios de casilla aprobada por el Consejo Distrital mediante sesión especial de fecha cuatro de julio del presente año, publicada el día seis de julio último, por el periódico "El Informador", se advierte que fueron nombrados, como presidente Salvador Cuevas Bustos, como secretario Adriana Benitez Ramírez, como Primer Escrutador Juan de Dios Villalobos Robles y como Segundo Escrutador Reynaldo Cedeño Hernández; asimismo, se nombraron como suplentes generales a Hugo Ramón Castillo Martínez, Oscar Borquez Salazar y Froylán Bricedo Rodríguez.

 

  "Del mismo modo, de la revisión minuciosa del acta de jornada electoral que en copia certificada obra en autos, se evidencia claramente que la casilla se instaló a las nueve horas con veinticinco minutos, actuando como presidente de la casilla Salvador Cuevas Bustos, como secretario, Adriana Benitez Ramírez, como primer escrutador Bertha Leticia Galindo y como segundo escrutador Oscar Borquez Salazar.

 

  "De lo anterior se concluye que la intervención de los miembros de la mesa directiva de casilla que el día de la jornada electoral recibió la votación en la casilla a estudio, se sujetó al procedimiento de sustitución de funcionarios de casilla establecido por el artículo 213, párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, porque en el caso, actuaron como presidente y secretario de la casilla respectivamente quienes para ello fueron designados Salvador Cuevas Bustos y Adriana Benitez Ramírez; sin embargo, por lo que se refiere al primer escrutador, en ausencia de Juan de Dios Villalobos Robles, y del segundo escrutador Reynaldo Cedeño Hernández, y al no haberse presentado tampoco el primer suplente general, debió ocupar el cargo Oscar Borquez Salazar, en tanto que como segundo escrutador, ante la inasistencia del tercer suplente general Froylán Bricedo Rodríguez, el presidente de la casilla haber designado de entre los electores a una persona para que ocupara dicho cargo.

 

  "Véase al efecto que el orden de los escrutadores designados por el presidente fue invertido y por lo mismo, no se ajustó al procedimiento de sustitución establecido por el artículo 213 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, como ya se dejo expuesto; sin embargo, se estima que tal circunstancia es intrascendente para tener por acreditada la causa de nulidad de la votación recibida en casilla prevista por el artículo 75, párrafo 1, inciso e) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque las operaciones de escrutinio y cómputo son propias de los integrantes de la Mesa Directiva y no única y exclusivamente de los escrutadores de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 226, párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; amén de que la función que desempeñan de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 229, párrafo 1, inciso e) del invocado cuerpo de leyes, es de auxilio en las operaciones de escrutinio y cómputo de los votos y se desarrolla bajo la supervisión del presidente de la casilla.

 

  "El promovente estima que los hechos en que funda su demanda por lo que ve a la casilla que se analiza, configuraron la diversa causal de nulidad prevista por el artículo 75, párrafo 1, inciso k) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque según afirma, la recepción de la votación y el escrutinio y cómputo de votos se realizó sin la presencia del secretario de la mesa directiva de casilla de nombre Hugo Castillo Martinez; por consiguiente, se procede al análisis de la procedencia o improcedencia del agravio expresado a la luz de la causal invocada.

 

  "En el caso, el hecho de que el señor Hugo Castillo Martínez no haya asistido a la recepción de la votación y al escrutinio y cómputo de votos como lo afirma el actor, no constituye irregularidad alguna, habida cuenta que de acuerdo a la lista definitiva de funcionarios de mesa directiva de casilla aprobada por el Consejo Distrital en sesión de fecha cuatro de julio del año en curso, aparece como secretario Adriana Benitez Ramírez quien según se advierte del acta de jornada electoral que en copia certificada obra en autos, fungió como secretario desde la instalación de la casilla hasta el escrutinio y cómputo de votos, como también se observa del acta respectiva; en consecuencia, dado que dichas documentales por su naturaleza pública merecen valor probatorio pleno en términos de lo dispuesto por el artículo 16, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, acreditan plenamente que la integración de la casilla se apegó estrictamente a lo dispuesto por los artículos 119 y 120 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y al no haberse acreditado irregularidad alguna, no se acreditan los elementos de la causal a estudio, siendo por ende lo procedente declarar infundado el agravio expresado.

 

  "En cuanto a la casilla 1075B, del estudio de la lista de funcionarios de casilla aprobada por el Consejo Distrital mediante sesión especial de fecha cuatro de julio del presente año, publicada el día seis de julio último, por el periódico "El Informador", se advierte que fueron nombrados, como presidente Francisco J. Ramos Topete, como secretario María Cajigal Madrigal, como Primer Escrutador Javier Arceo Maldonado y como Segundo Escrutador María del Carmen Carmona Gutiérrez; asimismo, se nombraron como suplentes generales a María Defensa Zamora Cárdenas, Felipe de jesús Barba Romero y Rafael Buenrostro Negrete.

 

  "Ahora bien, de la revisión minuciosa del acta de jornada electoral que en copia certificada obra en autos, se evidencia claramente que la casilla se instaló a las ocho horas con cuarenta y siete minutos, actuando como presidente de la casilla Francisco Javier Ramos Topete, como secretario, María Cajigal Madrigal, como primer escrutador Felipe Barbo Romero y como segundo escrutador María del Carmen Carmona Gutiérrez.

 

  "De lo anterior se concluye que la intervención de los miembros de la mesa directiva de casilla que el día de la jornada electoral recibió la votación en la casilla a estudio, se sujetó al procedimiento de sustitución de funcionarios de casilla establecido por el artículo 213, párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, porque en el caso, actuaron como presidente y secretario de la casilla respectivamente quienes para ello fueron designados Francisco J. Ramos Topete y María Cajigal Madrigal; sin embargo, por lo que se refiere al primer escrutador, en ausencia de Javier Arceo Maldonado, éste debió ser sustituido por María del Carmen Carmona Gutiérrez en su carácter de segundo escrutador y ésta última a su vez, dada la inasistencia de la primer suplente general María Defensa Zamora Cárdenas, debió ser sustituida por Felipe de Jesús Barba Romero en su carácter de segundo escrutador.

 

  "Es de advertir que el orden de los escrutadores fue invertido para el desempeño de sus funciones y por lo mismo, no se ajustó al procedimiento de sustitución establecido por el artículo 213 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, como ya se dejo expuesto; sin embargo, se estima que tal circunstancia es insuficiente para tener por acreditada la causa de nulidad de la votación recibida en casilla prevista por el artículo 75, párrafo 1, inciso e) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque las operaciones de escrutinio y cómputo son propias de los integrantes de la Mesa Directiva y no única y exclusivamente de los escrutadores de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 226, párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; amén de que la función que desempeñan de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 229, párrafo 1, inciso e) del invocado cuerpo de leyes, es de auxilio en las operaciones de escrutinio y cómputo de los votos y se desarrolla bajo la supervisión del presidente de la casilla.

 

  "El promovente solicita la nulidad de la votación recibida en la casilla 1075B porque en su concepto los mismos hechos podrían constituir irregularidades graves plenamente acreditadas no reparables en la jornada electoral o en las Actas de Escrutinio y Cómputo que ponen en duda la certeza de la votación y que podrían ser determinantes para el resultado de la misma, en consecuencia, se procede al análisis de los elementos de dicha causal, para lo cual se toma en consideración que de acuerdo a las actas de jornada electoral, de escrutinio y cómputo y a los hojas de incidentes relativas, el día de la jornada electoral actuó como secretario María Cajigal Madrigal, persona esta que fue designada como tal por el Consejo Distrital, tal como se advierte de la lista de sustitución de funcionarios de Mesas Directivas de Casilla aprobadas por el Consejo Distrital el día cuatro de julio de mil novecientos noventa y siete y en tales circunstancias, no se observa irregularidad alguna con relación a la participación de la secretario de la mesa directiva de casilla cuyo nombre ha quedado anotado y al no acreditarse los elementos constitutivos de la causal a estudio, es obvio que resulta infundado el agravio expresado al respecto por el inconforme.

 

  "Por lo anteriormente expuesto, fundado y motivado se determina que en las casillas 586B, 605C, 607B, 627B, 632B, 787B, 795B, 818C, 832C2, 1074B y 1075B, la sustitución de funcionarios para la integración de la mesa directiva de casilla se ajustó estrictamente al procedimiento respectivo y orden de prelación establecido por el artículo 213, párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y en consecuencia, la recepción de la votación en dichas casillas, se efectuó por personas facultadas por el Código de la materia y en tales circunstancias, no se actualiza la causal de nulidad de la votación recibida en casilla prevista por el artículo 75, párrafo 1, inciso e) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, resultando por ende infundado el agravio expresado por el actor...

 

 

 

  "VIII.- El Partido actor solicita la nulidad de la votación recibida en las casillas 576B, 632B, 797C, 808C2, 817B, 1070C, 1072B y 1078B, por haberse actualizado la causal de nulidad prevista por el artículo 75, párrafo 1, inciso f) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y al respecto manifiesta lo siguiente:

 

  `576 B en este caso se actualiza la causal de nulidad prevista en el artículo 75, fracción I, inciso f), al haber mediado dolo en el cómputo sin dejar bien establecido el resultado final del Partido Acción Nacional.

 

  `632 B ...Como antecedente de dolo de los incisos f) e i), en contra de los representante del Partido Revolucionario Institucional, es de hacer mención que se entregó un escrito de protesta para integrarse al expediente de casilla, mismo que firmó y recibió el presidente de la casilla, y el cual no apareció en el Consejo Distrital, para lo cual se anexa el original del mismo.

 

  `797 C ...Además se depositaron votos que correspondían a electores de la casilla básica en la contigua y viceversa lo cual provocó errores en el escrutinio y cómputo actualizándose la causal prevista en el inciso f), del mismo numeral.

 

  `808 C2 en este caso se actualiza la causal de nulidad prevista en el artículo 75, fracción I, inciso f), al haberse registrado en las operaciones de escrutinio y cómputo un voto más en relación a la Lista Nominal de Electores de la sección correspondiente.

 

  `817 B en este caso se actualiza las causal de nulidad prevista en el artículo 75, fracción I, inciso f), en virtud de haber mediado dolo en el escrutinio y cómputo de Diputados ya que en el acta original y en el sobre correspondiente no incluyeron los votos correspondientes incluso reabriéndose los expedientes ya sellados.

 

  `1070 C en este caso se actualizan las causales de nulidad previstas en el artículo 75, fracción I, incisos f) y k), al haberse registrado en las operaciones de escrutinio y cómputo un seis votos más en relación a la Lista Nominal de Electores de la sección correspondiente.

  

  `1072 B en este caso se actualizan las causales de nulidad previstas en el artículo 75, fracción I, incisos f) y k), por los siguientes motivos:

 

  `A) No se anotó en la Lista Nominal la palabra voto en el espacio que corresponde a cada elector que emitió su voto, con lo cual al formularse las operaciones de escrutinio y cómputo no se pudo hacer el cotejo entre las boletas utilizadas y los electores que emitieron su voto.

 

  `B) Se estableció que no había coincidencia entre el número de boletas extraídas de la urna de Diputados con relación a la Lista Nominal de Electores.

 

  `C) En síntesis, no concordaron los votos emitidos con la Lista Nominal pues ni siquiera hubo control de este documento por parte de la mesa directiva de casilla.

 

  `1078 B en este caso se actualizan las causales de nulidad previstas en el artículo 75, fracción I, incisos f) y g), por los siguientes motivos:

 

  *Sin causa alguna en las operaciones de escrutinio y cómputo siendo las 7:20 P.M. se encuentran dos boletas de más en lo relativo a la elección de Diputados'...

 

 

 

  "Este órgano jurisdiccional en ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 23, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se avoca a la suplencia de las deficiencias observadas en la argumentación de los agravios que hace valer el demandante, por considerar que de los hechos expresados por el Partido Revolucionario Institucional respecto de la casilla 632B se deduce claramente que el agravio de que se duele se traduce en que en dicha casilla existieron irregularidades graves plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las Actas de Escrutinio y Cómputo, pudiéndose en tal caso configurar la causal de nulidad prevista en el inciso k) del párrafo 1 del articulo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en consecuencia, esta Sala procederá al análisis del agravio deducido a la luz de dicha causal, en este considerando.

 

  "Del mismo modo, de los hechos expresados por el actor en relación con la casilla 817B, se deduce claramente que el agravio de que se queja el promovente es que medió error en la computación de los votos y que ello pudo ser determinante para el resultado de la votación, acreditándose probablemente la causal de nulidad prevista por el artículo 75, párrafo 1, inciso f) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues partiendo de la consideración de que el dolo no se puede presumir sino que tiene que acreditarse plenamente, debe prevalecer la presunción de que la actuación de los miembros de la mesa directiva de casilla es de buena fe y por ende el estudio de la impugnación se hará sobre la base de un posible error en el cómputo de los votos.

 

  "De lo anterior se deduce que la litis por lo que ve a la causal de nulidad invocada por el promovente, prevista por el artículo 75, párrafo 1, inciso f) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral se circunscribe a determinar si existe error en  el escrutinio y cómputo de los votos y si ese error, de existir es determinante para el resultado de la votación y en torno a ello deben ser valoradas las pruebas que fueron aportadas por las partes.

 

  "Los artículos 226; 227; 228; 229; 232 y 233 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, establecen que una vez cerrada la votación y llenada el acta de jornada electoral en su primer apartado, los integrantes de la mesa directiva de casilla deben proceder al escrutinio y cómputo de votos sufragados en la casilla, a fin de determinar el número de electores que votó, los votos emitidos en favor de cada uno de los partidos, los votos anulados por la mesa directiva de casilla y el número de boletas sobrantes, observando para ello las reglas previamente establecidas y una vez determinados los rubros antes mencionados se procede al registro de esa información en el acta de escrutinio y cómputo que habrán de firmar los funcionarios de casilla y los representantes de los partidos políticos.

 

  "Por otra parte el artículo 75, párrafo 1, inciso f) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, a la letra dice:

 

  `1. La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite cualesquiera de las siguientes causales:

 

  `f) Haber mediado dolo o error en la computación de los votos y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación.'

 

 

  "De la interpretación al precepto legal antes invocado se concluye que para que pueda prosperar la nulidad de la votación recibida en una casilla con base en la causal antes mencionada, deben acreditarse plenamente los siguientes elementos:

 

  1.- Que haya mediado error o dolo en la computación de los votos.

 

  2.- Que por la magnitud del error, éste sea determinante para el resultado de la votación.

 

  "Para proceder al examen de los agravios expresados por el promovente y determinar si existe error en la computación de los votos o de las boletas contabilizadas, se analizarán los datos consignados en las Actas de Escrutinio y Cómputo relativas a las casillas impugnadas por este causal de nulidad a efecto de determinar cual fue la votación emitida y depositada en la urna, que corresponde a la suma de los votos depositados a favor de los diversos partidos políticos contendientes; de los candidatos no registrados y el número de votos nulos; hecho lo anterior, habrá de realizarse la comparación de valores consignados en los rubros identificados como "total de ciudadanos que votaron conforme a la Lista Nominal" y "total de boletas extraídas de la urna", a efecto de determinar si efectivamente hubo error en la computación de los votos y de ser así, determinar su magnitud y, en consecuencia, si se dio el primero de los elementos de la causal a estudio.

 

  "Una vez analizadas las Actas de Escrutinio y Cómputo de las casillas impugnadas se procede a la utilización de una tabla que se compone de diez columnas identificadas de la letra "A" a la "J", conteniendo cada una de ellas la información siguiente: en la columna "A", se enlistan por orden ascendente el número de cada una de las casillas impugnadas con base en la causal a estudio; en la columna "B", se captura el número "total de ciudadanos que votaron conforme a la Lista Nominal", el cual se obtiene del apartado correspondiente del acta de escrutinio y cómputo; en la columna "C", se registra el número que resulte de sumar los votos emitidos en favor de cada uno de los partidos políticos de los candidatos no registrados y los votos nulos, que se denomina "votación emitida y depositada en la urna" y cuya información aparece en el acta de escrutinio y cómputo; en la columna "D" que se denomina "total de boletas extraídas de la urna", el dato se obtiene de la misma acta de escrutinio y cómputo; en la columna "E" se señalan los "votos computados de manera irregular" y que aluden a la máxima diferencia que en su caso exista entre las cifras relativas a las columnas de "total de ciudadanos que votaron conforme a la Lista Nominal", "votación total emitida y depositada en la urna" y "boletas extraídas de la urna"; en la columna "F" se anota la votación obtenida por el "partido político ganador", cuyo dato se obtiene del renglón correspondiente dentro del apartado relativo a la votación emitida y depositada en la urna del acta de escrutinio y cómputo; en la columna "G" se anota la votación recibida por el "partido político que obtuvo el segundo lugar"; en la columna "H" se refleja la diferencia que resulte entre la votación obtenida por el partido ganador y el que obtuvo el segundo lugar; en la columna "I" se anota el resultado obtenido de restar, la diferencia de votos existente entre el partido ganador, con relación al que obtuvo el segundo lugar y el número consignado como votos computados de manera irregular; si el resultado de esta operación refleja una cantidad igual a cero o menor de cero, es decir que el número de votos computados de manera irregular sea igual o mayor a la diferencia de votos existentes entre el partido ganador y el segundo lugar, se concluirá que el error en el cómputo de votos es "determinante para el resultado de la votación" y esta observación se ilustrará en la columna marcada con la letra "J".

 

  "Para destacar las casillas en las que se acreditó la existencia del error y que éste fue determinante para el resultado de la votación, aparecerá la fila sombreada.

 

 

A

B

C

D

E

F

G

H

I

J

CASILLA

TOTAL DE CDNOS. QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA N.

VOTACION EMITIDA Y DEPOSITADA EN LA URNA

BOLETAS EXTRAIDAS DE LA URNA

MAX. DIF. ENTRE B-C-D

VOTACION PARTIDO GANADOR

VOTACION PARTIDO SEGUNDO LUGAR

DIF. F-G

DIF. H-E

DTE

576B

508

498

3

264

244

162

82

-423

SI

797B

480

486

486

6

276

107

169

163

NO

808C2

334

334

334

0

205

67

138

138

NO

817B

347

347

347

0

181

101

80

80

NO

1070C

317

317

317

0

170

083

87

87

NO

1072B

261

265

265

4

138

083

55

51

NO

1078B

380

382

382

2

250

080

170

168

NO

 

 

  "Los datos contenidos en la tabla que antecede, llevan a agrupar las casillas analizadas en tres grupos distintos:

 

  "En un primer grupo se incluirán las casillas número 808C2, 817B y 1070C, de cuyo análisis se puede advertir que no hubo votos computados en forma irregular, en virtud de que son equivalentes entre sí los datos consignados en los distintos rubros comprendidos en la anterior tabla; en consecuencia, al existir plena coincidencia en las cantidades relativas a los rubros señalados por el inconforme, en su expresión de agravios, dado que las Actas de Escrutinio y Cómputo por ser documentales públicas y obrar en el sumario en copia fotostática certificada, merecen pleno valor probatorio de conformidad al artículo 16, párrafo 2 de la Ley de la Materia y al no existir en autos medio de convicción que acrediten lo contrario, lo procedente es declarar infundado el agravio expresado por lo que se refiere a las casillas mencionadas.

 

  "En un segundo grupo, podemos incluir las casillas número 797C, 1072B y 1078B, en las que resultaron diferencias entre el total de ciudadanos que votaron conforme a la Lista Nominal y los diversos rubros de votación emitida y depositada en la urna y boletas extraídas de la urna; lo cual implica que efectivamente, existió error en el cómputo de los votos, sin embargo en consideración a que el margen de error es inferior a la diferencia de votos obtenidos entre el primero y segundo lugar de los partidos contendientes, debe concluirse que resulta infundado el agravio que se plantea en relación a las mencionadas casillas, por no encontrarse acreditado el segundo elemento constitutivo de la causal de nulidad a estudio...

 

  "Por último, en lo que se refiere a la casilla número 576B, en la cual además de advertirse que existe error en la computación de los votos por haber marcadas discrepancias entre los rubros de votación emitida y depositada en la urna con respecto al total de ciudadanos que votaron conforme a la Lista Nominal y al número de boletas extraídas de la urna, el margen de error resulta superior a la ventaja que guarda el partido político que en el acta de escrutinio y cómputo ocupó el primer lugar, con relación a su más cercano contendiente; en consecuencia, debe concluirse que dicho error resulta determinante para el resultado de la votación y por ende, lo procedente es declarar fundado el agravio hecho valer por el actor.

 

  "En cuanto a la casilla 632B, del análisis de las probanzas que obran en sumario se advierte que el actor no acredita con medio de convicción alguno haber presentado un escrito de protesta ante el presidente de la casilla el cual no fue remitido al Consejo Distrital junto con el paquete de casilla según lo afirma, como tampoco acredita que una persona de nombre José de Jesús Preciado Coronado haya alterado el orden en la casilla de mérito, pues de la lectura de la hoja de incidentes que obra agregada a fojas quinientos veintiocho de autos, no se hace constar dato alguno que corrobore las afirmaciones del actor; máxime que si bien es cierto que el promovente dice exhibir junto con su demanda el original del escrito de protesta a que hace referencia, también lo es que no lo relaciona en el apartado de ofrecimiento de pruebas del escrito de demanda y por ende no obra agregado en autos; en tales circunstancias, dado que la hoja de incidentes mencionada, como parte integrante del acta de jornada electoral se eleva a la categoría de documental pública que merece valor probatorio en términos de lo dispuesto por el artículo 16, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y como ya se dijo al no aportar el actor pruebas que acrediten lo contrario, se tienen por no acreditados los incidentes a que alude el promovente y al no estar demostrada irregularidad alguna ocurrida durante la jornada electoral, lo procedente es declarar infundado el agravio expresado por el inconforme.

 

  "Además de que el actor solicita la nulidad de la votación recibida en la casilla 1070C por la causal de nulidad prevista en el inciso f), párrafo 1 del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lo hace también con base en la causal prevista en el inciso k) del precepto legal invocado; en consecuencia se procede al análisis expresado, tomando en cuenta que los hechos en que funda su impugnación por ambas causales es el mismo.

 

  "Tal como se ilustra en la tabla incorporada a esta sentencia en este mismo considerando, en donde se asientan los datos relativos a los rubros de ciudadanos que votaron conforme a la Lista Nominal de Electores, votación total emitida y depositada en la urna, así como boletas extraídas de la urna, se advierte que no existen discrepancias entre dichos rubros, lo que evidencia que no se actualiza irregularidad alguna en relación a la Lista Nominal de Electores como lo refiere el actor y al no acreditarse los elementos de la causal a estudio, es infundado el agravio expresado por el actor a la luz de la causal de nulidad prevista por el artículo 75, párrafo 1, inciso k) de la Ley de la Materia.

 

  "IX.- El partido político actor, al impugnar el resultado de las actas de cómputo distrital en la elección de Diputados por el Principio de Mayoría Relativa, aduce que en su concepto se actualiza la causal de nulidad prevista por el artículo 75, párrafo 1, inciso g) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral en las casillas 572B, 583B, 584C1, 587C1, 592C, 593B, 596C, 600B, 602C, 606B, 607B, 616C, 618B, 625B, 627B, 628C, 629B, 631B, 758B, 758C, 761C, 768C, 778B, 779B, 781C, 788C, 790C, 795C, 796B, 796C, 797C, 798C, 799C, 799C2, 805C, 806C, 807B, 810C2, 811B, 812B, 815C, 819B, 820B, 820C, 830C, 833C, 834B, 888C, 890B, 892B, 894C, 911C, 913C, 1050B, 1062B, 1064B, 1065B, 1078B y 1079B, para ello expresa el agravio siguiente:

 

  `572 B en este caso se actualizan las causales de nulidad previstas en el artículo 75 fracción I inciso g) al habersele permitido votar a una ciudadana no obstante que no apareció en la Lista Nominal de Electores.

 

  `583 B en este caso se actualiza la causal de nulidad prevista en el artículo 75 fracción I inciso g) toda vez que se permitió votar a los CC. Trujillo López Rafael con clave de elector TRLPRF34102114H600, al C. Alcalá Alcalá Evelia con clave ALALEV36010716M500 y al C. Sartega Meza Eulogio con clave SRMZEL61052714H100 quienes portaron su credencial de elector pero no aparecían en el Listado Nominal de Electores.

 

  `584 C1 en este caso se actualizan las causales de nulidad previstas en el artículo 75 fracción I inciso g) toda vez que se permitió votaran ciudadanos quienes ostentaban credencial de elector aún cuando no aparecían en el Listado Nominal.

 

  `587 C1 en este caso se actualizan las causales de nulidad previstas en el artículo 75 fracción I inciso g) toda vez que se permitió ejercer el sufragio a la C. María Tovar Bañuelos con clave de elector TVBLMR34022414M500, a la C. Margarita Pérez Guzmán con clave de elector PRGZMR40101714M000, a la C. María de Luz Rangel Morales con clave de elector RNMRLZ100511022M400, el C. Juan Antonio Martínez Rodríguez MRRDJN54030814H400 y al C. Jorge Israel Ochoa Madrigal con clave de elector OCMDJR71061414H900, quienes ostentaban credencial de elector aún cuando no aparecían en el Listado Nominal.

 

  `592 C en este caso se actualizan las causales de nulidad previstas en el artículo 75 fracción I inciso g) ya que se permitió votar a la C. Miriam Manriquez Cortés quien no apareció en el Listado Nominal de Electores.

 

  `593 B en este caso se actualizan las causales de nulidad previstas en el artículo 75 fracción I inciso g) toda vez que se permitió votar a la C. Durán Váldez Tzitlalin con clave de elector DRVLTZ72121714M501 al C. Hernández Barba María Beatriz con clave HRBRBT54100414M700, y al C. Camarena Herrera Juan Carlos con clave CMHRJN62022714H000 sin aparecer en el Listado Nominal de Electores.

 

  `596 C en este caso se actualizan las causales de nulidad previstas en el artículo 75 fracción I inciso g) ya que se permitió votar a la C. Bertha Martínez Castro con clave MRCSBR31050514M400 quien no portaba su credencial de elector.

 

  `600 B en este caso se actualizan las causales de nulidad previstas en el artículo 75 fracción I inciso g) toda vez que se permitió votar a tres electores quienes no aparecen en la Lista Nominal, lo anterior respaldado en la hoja de incidentes de dicha casilla.

 

  `602 C en este caso se actualizan las causales de nulidad previstas en el artículo 75 fracción I inciso g) toda vez que se permitió votar a dos ciudadanos quienes portaban credencial de elector pero no aparecían en el Listado Nominal.

 

  `606 B en este caso se actualizan las causales de nulidad previstas en el artículo 75 fracción I inciso k) toda vez que el aparato que marca las credenciales no sirvió. Asimismo en este caso se actualizan las causales de nulidad previstas en el artículo 75 fracción I inciso g) en virtud que se permitió a ciudadanos sufragar y no apareciendo en el Listado Nominal correspondiente.

 

  `607 B en este caso se actualizan las causales de nulidad previstas en el artículo 75 fracción I inciso g) en virtud que se permitió votar al C. Javier Padilla Rosales que no se encuentra en la lista...

 

  `616 C en este caso se actualizan las causales de nulidad previstas en el artículo 75 fracción I inciso g) toda vez que se permitió a votar a electores tales como C. José Luis López Sánchez quienes ostentaban credencial de elector pero no aparecían en el Listado Nominal.

 

  `618 B en este caso se actualizan las causales de nulidad previstas en el artículo 75 fracción I inciso g) ya que se permitió votar a electores tales como el C. Baungarten Montes de Oca, quien ostenta credencial de elector y no aparece en la Lista Nominal y a la C. Lidia Huerta Cárdenas que ostenta credencial de elector y no aparece en la Lista Nominal de resoluciones pero no presenta copia de ésta última.

 

  `625 B en este caso se actualizan las causales de nulidad previstas en el artículo 75 fracción I incisos g), i) y k), toda vez que se permitió votar a electores tales como Aguirre Fregoso Josefina clave AGFRJS58040614M900, además que por parte de María Eduwiges González Marín, representante del Partido Acción Nacional se ejerció presión durante toda la jornada electoral sobre los electores sin que el presidente de la casilla actuará de la forma correspondiente.

 

  `627 B...Asimismo la causal del inciso g), h) y k) del artículo 75 de la Ley en la materia toda vez que se permitió votar a ciudadanos sin aparecer en Listado Nominal con clave DZPRIS38070814M100, Arias Espinoza Rosa Deida clave ARESRS60121614M500. Además no permitieron el acceso al Representante General de nuestro partido, Lic. Horacio León Hernández, y no recibiéndole el escrito de protesta correspondiente.

 

  `628 C en este caso se actualizan las causales de nulidad previstas en el artículo 75 fracción I inciso g) toda vez que se permitió sufragar a ciudadanos sin aparecer en Listado Nominal tales como la C. María Guadalupe Sierra Quintana clave SRQNGA42030318M200.

 

  `629 B en este caso se actualizan las causales de nulidad previstas en el artículo 75 fracción I inciso g) toda vez que se permitió sufragar a ciudadanos sin aparecer en Listado Nominal tales como la C. Beatriz Pérez Hernández clave PRHRBT33111514M100 y ostentando credencial...Asimismo la causal de nulidad señalada en el inciso g) toda vez que se permitió votar sin credencial de elector a ciudadanos como Jorge Lara Tobilla, María Guadalupe Gil Hernández, y Perla Concepción González Rodríguez quienes sólo aparecían en el Listado Nominal.

 

  `631 B en este caso se actualizan las causales de nulidad previstas en el artículo 75 fracción I inciso g), toda vez que se permitió votar a ciudadanos sin aparecer en el Listado tal como la C. Carmen López Alvarez con clave de elector LPALCR33071614M500...

 

  `758 B en este caso se actualizan las causales de nulidad previstas en el artículo 75 fracción I inciso g) y k) toda vez que se permitió votar a ciudadanos sin aparecer en Listado Nominal y una vez que se percataron del dolo sólo se tacha el nombre de la persona en el Listado Nominal después de haber votado.

 

  `758 C en este caso se actualizan las causales de nulidad previstas en el artículo 75 fracción I inciso g) toda vez que se permitió votar a miembros de Seguridad Pública sin que aparecieran en el Listado Nominal pasando posteriormente a la anulación de los votos de éstos sin mediar derecho sustentado.

 

  `761 C en este caso se actualizan las causales de nulidad previstas en el artículo 75 fracción I inciso g) toda vez que se permitió votar a ciudadanos que no aparecían en Listado Nominal tales como Fara Josefina Venegas Enciso y a Silva Gastelum Beatriz con claves VNENFR67111314M700 y SLGSBT45071816M900 respectivamente.

 

  `768 C en este caso se actualizan las causales de nulidad previstas en el artículo 75 fracción I incisos g) y k) al haberse permitido votar a una ciudadana de nombre Silvia Edda Molina Ballesteros no obstante que no apareció en la Lista Nominal de Electores.

 

  `778 B en este caso se actualizan las causales de nulidad previstas en el artículo 75 fracción I inciso g) ya que permitió votar a ciudadanos que no aparecían en Listado Nominal tales como la C. Leticia García Vega, C. Aurelio Briseño Mendoza clave BRMNAU10111225H100, y a la C. Catalina Cano Valencia clave CNVLCT650309M000.

 

  `779 B en este caso se actualizan las causales de nulidad previstas en el artículo 75 fracción I inciso g) toda vez que se permitió el sufragio a ciudadanos que no aparecían en Listado Nominal tales como a la C. maría Martínez López con clave de elector MRLPMR56111311M100, al C. Magdaleno González Delgado clave GNDLMG30052014H600, C. Estela Hernández Moreno clave HRMRES58092209M000, al C. María Concepción Chávez Preciado clave CHPRCN64102214M400, al C. Gil Ernesto Camacho Andalón CMANGL72112014H200, quienes ostentaban sus credenciales de elector y no aparecían en el Listado Nominal además de permitir el sufragio al C. Jesús Gutiérrez Vargas quien aparecía en el Listado Nominal no obstante no portaba credencial de elector.

 

  `781 C en este caso se actualiza la causal de nulidad prevista en el artículo 75 fracción I inciso g) y k) al haberse permitido votar a una ciudadano que portaba dos credenciales de elector sin establecer si dicha electoral aparecía en la Lista Nominal. Los nombres que aparecen de ambas credenciales son: Ma. de Jesús Paredes Calzada y Ma. de Jesús Paredes Espinosa.

 

  `788 C ...En este caso, también se actualiza la causal de nulidad prevista en el artículo 75 fracción I incisos g) y k) al haberse permitido votar a ciudadanos que portaban dos credenciales de elector sin establecer si aparecieron en la Lista Nominal. Tales ciudadanos son: 1) Martha Alicia Rueda Silva con clave elector RDSLNR61052514 MODO (214), duplicado con Martha Alicia Ruelas Silva con clave de elector RLSLMR61052514M400 (219).

  2) El segundo caso es del ciudadano José Guadalupe Sánchez Aguilera con clave de elector SNAGGD36052331H100 (214), duplicada con la de Santiago Sánchez Aguilera SNAGSN3605311H500 (243).

 

  '790 C en este caso se actualizan las causales de nulidad previstas en el artículo 75 fracción I incisos g) y k) al haberse permitido votar a una ciudadana que manifestó haber extraviado su Credencial de elector con fotografía y emitió su voto con una copia de ella.

 

  `795 C en este caso se actualizan las causales de nulidad previstas en el artículo 75 fracción I incisos g) y k) al haberse permitido votar a dos ciudadanos que no aparecían en la Lista Nominal.

 

  `796 B en este caso se actualizan las causales de nulidad previstas en el artículo 75 fracción I incisos g) y k) al haberse permitido votar a los ciudadanos Ricardo González Lias y Luciano Guzmán Macías sin haberse encontrado en la Lista Nominal.

 

  `796 C en este caso se actualizan las causales de nulidad previstas en el artículo 75 fracción I incisos g) y k) al haberse permitido votar a un ciudadano que portaba una Credencial de Elector falsa, (así se asienta y suscribe en la hoja de incidentes) además en copia fotostática con el pleno conocimiento del presidente de la casilla, no obstante que se le advirtió de tal anomalía.

 

  `797 C en este caso se actualizan las causales de nulidad previstas en el artículo 75 fracción I incisos g) y k) al haberse permitido votar a un ciudadano de nombre Mercedes Palacios Velázquez que no aparecía en la Lista Nominal. Además se depositaron votos que correspondían a electores de la casilla básica en la contigua y viceversa lo cual provocó errores en el escrutinio y cómputo actualizándose la causal prevista en el inciso f) del mismo numeral.

 

  `798 C en este caso se actualizan las causales de nulidad previstas en el artículo 75 fracción I incisos g) y k) al haberse permitido votar a los ciudadanos Gabriel Luquín López, José de Jesús Pérez Arce y Ranulfo Rodríguez Moya que no se encontraron en la Lista Nominal.

 

  `799 C en este caso se actualizan las causales de nulidad previstas en el artículo 75 fracción I incisos g) y k) al haberse permitido votar a los ciudadanos pedro Hernández Ledezma, quien no se encontraba en la Lista Nominal, y Fernando Lizardí Reyna, que presentó un comprobante de domicilio en lugar de Credencial de Elector y se le permitió votar, sin haberse asentado siquiera si aparecía en la Lista Nominal, corroborándose lo anterior con los escritos de incidentes del Partido Revolucionario Institucional y Partido de la Revolución Democrática anexos al expediente.

 

  `799 C2 en este caso se actualizan las causales de nulidad previstas en el artículo 75 fracción I incisos g) y k) al haberse permitido votar a un ciudadano de nombre Roberto Toscano, quien no se encontraba en la Lista Nominal.

 

  `805 C en este caso se actualizan las causales de nulidad previstas en el artículo 75 fracción I incisos e), g) y k) al haberse permitido votar a un ciudadano de nombre Héctor Armando Pérez Brambila con clave de elector PRBRHC62083114H400, quien no se encontraba en la Lista Nominal...

  

  '806 C en este caso se actualizan las causales de nulidad previstas en el artículo 75 fracción I incisos g) y k) al haberse permitido votar a un ciudadano de nombre Daniel Morales Sánchez, quien no se encontraba en la Lista Nominal al pertenecer a otra sección electoral.

 

  `807 B en este caso se actualizan las causales de nulidad previstas en el artículo 75 fracción I incisos g) y k) al haberse permitido votar a dos ciudadanos que pertenecían por su adscripción a la casilla contigua y por tanto no aparecían en la Lista Nominal de la 807 Básica.

 

  `810 C2 en este caso se actualizan las causales de nulidad previstas en el artículo 75 fracción I incisos g) y k) al haberse permitido votar a dos ciudadanos, el primero pertenecía por su adscripción a diferente sección electoral, y ambos no aparecían en la Lista Nominal.

 

  `811 B en este caso se actualizan las causales de nulidad previstas en el artículo 75 fracción I incisos g) y k) al haberse permitido votar a unos ciudadanos, como el caso de David Chávez Hernández que pertenecía por su adscripción a diferente sección electoral, sin aparecer en la Lista Nominal. En la misma circunstancia se encuentra el ciudadano Carlos Alejandro González Hernández, a quien se le permitió votar sin aparecer en la Lista Nominal y también a Jacinta Apolinar Martínez bajo igual circunstancia que la anterior persona.

 

  `812 B en este caso se actualizan las causales de nulidad previstas en el artículo 75 fracción I incisos g) y k) al haberse permitido votar a cuatro ciudadanos sin haber aparecido en la Lista Nominal y dos de ellos con credenciales que contienen los nombres invertidos números 273 y 222, uno de los ciudadanos que votaron sin estar en la Lista Nominal responde al nombre de Elisa Arredondo González.

 

  `815 C...También se actualizan las causales de nulidad previstas en el artículo 75 fracción I inciso g) y k) al haberse permitido votar a tres ciudadanos de nombre Elidia López Ayala, José López Ayala y José Angel Rodríguez Liera sin haber aparecido en la Lista Nominal...

 

  `819 B en este caso se actualizan las causales de nulidad previstas en el artículo 75 fracción I incisos g) y k) al haberse permitido votar a la ciudadana María Antonia Hernández Alejandre sin haber aparecido en la Lista Nominal.

 

  `820 B en este caso se actualizan las causales de nulidad previstas en el artículo 75 fracción I incisos g) y k) al haberse permitido votar a cuatro personas que no aparecieron en la Lista Nominal. Se retiró antes de la terminación del escrutinio y cómputo y del cierre de la casilla por ende, el segundo escrutador Juan Ramón Aguayo Ruelas.

 

  `820 C en este caso se actualizan las causales de nulidad previstas en el artículo 75 fracción I incisos g) y k) al haberse permitido votar a un ciudadano miembro de la Policía Municipal que no apareció en la Lista Nominal.

 

  `830 C en este caso se actualizan las causales de nulidad previstas en el artículo 75 fracción I inciso s g) y k) al haberse permitido votar a un ciudadano que no apareció en la Lista Nominal.

 

  `833 C en este caso se actualizan las causales de nulidad previstas en el artículo 75 fracción I incisos g) y k) al haberse permitido votar a un ciudadano de nombre José Alfredo Guerra Pimentel que no apareció en la Lista Nominal.

 

  `834 B en este caso se actualizan las causales de nulidad previstas en el artículo 75 fracción I incisos g) y k) al haberse permitido votar a un ciudadano que fungía como Escrutador de nombre Eleno Alonso Guzmán sin contar con Credencial de Elector, identificándose con cartilla militar expedida al parecer por la S.E.D.E.N.A. también votó en esta misma casilla un ciudadano que no tenía Credencial de Elector, se ostentó como Escrutador, emitió su voto y se retiró, siendo esto a las 10:30 A.M.

 

  `888 C en este caso se actualizan las causales de nulidad previstas en el artículo 75 fracción I incisos g) y k) al haberse permitido votar a ciudadanos que no aparecen en Listado Nominal de nombres Alejandro Vega Losornio que no presentó Credencial de Elector de la misma forma al ciudadano de nombre Walter Daniel Vilchis Lepe, bajo la misma circunstancia...

 

  `890 B en este caso se actualizan las causales de nulidad previstas en el artículo 75 fracción I incisos g) y k) al haberse permitido votar a ciudadanos que no aparecen en la Lista Nominal.

 

  `892 B en este caso se actualizan las causales de nulidad previstas en el artículo 75 fracción I incisos g) y k) al haberse permitido votar a tres ciudadanos que no aparecieron en la Lista Nominal de Electores, de nombres José Luis Antonio Lucio González, Teresa Imelda Cruz López y Alonso Lara Alberto.

 

  `894 C en este caso se actualizan las causales de nulidad previstas en el artículo 75 fracción I incisos g) y k) al haberse permitido votar al ciudadano José Ignacio Hernández Amaya que no apareció en la Lista Nominal de Electores al pertenecer a otra sección Electoral.

 

  `911 C en este caso se actualizan las causales de nulidad previstas en el artículo 75 fracción I incisos g) y k) al haberse permitido votar a un ciudadano cuyos datos de Credencial de Elector no coincidían total y plenamente con los de la Lista Nominal, por tanto no era elector de esa lista.

 

  `913 C en este caso se actualizan las causales de nulidad previstas en el artículo 75 fracción I incisos g) y k) al haberse permitido votar a la ciudadana Verónica Rodríguez Curiel que no apareció en la Lista Nominal de Electores.

  El Presidente de la Mesa Directiva de Casilla permitió que una persona de nombre Leopoldo Rodríguez Barajas tomará el lugar de la Representante de Acción Nacional con su mismo nombramiento y que éste actuará en el escrutinio y cómputo y etapas finales, siendo esto a las esté :00 hrs.

 

  `1050 B en este caso se actualizan las causales de nulidad previstas en el artículo 75 fracción I incisos g) y k) al haberse permitido votar a un ciudadano que no apareció en la Lista Nominal y no presentó Credencial de Elector.

 

  `1062 B en este caso se actualizan las causales de nulidad previstas en el artículo 75 fracción I incisos g) y k) al haberse permitido votar a dos ciudadanos de nombres Hortencia Hernández Pérez e Ignacio Miguel Castañeda Mora no obstante que no aparecieron en la Lista Nominal de Electores.

 

  `1064 B en este caso se actualizan las causales de nulidad previstas en el artículo 75 fracción I incisos g) y k) al haberse permitido votar a dos ciudadanos que no contaban con Credencial de Elector, presentando otros documentos en sustitución tal y como en el caso de Enrique Salvador Fernández Galindo que exhibió un documento al parecer expedido por el I.F.E.

 

  `1065 B en este caso se actualizan las causales de nulidad previstas en el artículo 75 fracción I incisos g) y k) al haberse permitido votar a ocho ciudadanos no obstante que no aparecieron en la Lista Nominal de Electores tales ciudadanos son:

  `1) A las 9:40 A.M. María de Jesús Lauriano con clave de elector GRLRJS 26050314M300 FOLIO 21783019.

 

  `2) A las 10:10 A.M. Norma Lilyan Hernández Gutiérrez con clave de elector HRGTNER 71101114M900 FOLIO 21782915.

 

  `3) A Las 10:20 A.M. María de la Luz Cortez Ramos con clave de elector CRRMLZ47102814M500 FOLIO 23234268.

 

  `4) A las l0:40 A.M. Faustino Hernández Escobar con clave de elector HRESFS41021516H501 FOLIO 84603508.

 

  `5) A las 3:10 P.M. Humberto Díaz Andrade con clave de elector DZANHM77031914H200 FOLIO 98388854.

 

  `6) A las 4:25 P.M. Lidia Isabel García Chavira con clave de elector GRCHLD47111914M600 FOLIO 21782485.

 

  `7) A las 4:30 P.M. Antonio González Sánchez con clave de elector GNSNAN24061314H400 FOLIO 78377862.

 

  `8) A las 5:00 P.M. Lorena Leal García con clave de elector LLGRLR74090714M900 FOLIO 84603405.

 

  `1078 B en este caso se actualizan las causales de nulidad previstas en el artículo 75 fracción I incisos f) y g) por los siguientes motivos:

 

  `*Sin causa alguna en las operaciones de escrutinio y cómputo siendo las 7:20 P.M. se encuentran dos boletas de más en lo relativo a la elección de Diputados

 

  `1079 B en este caso se actualizan las causales de nulidad previstas en el artículo 75 fracción I incisos g) y k) al haberse permitido votar a una ciudadana de nombre María del Refugio Salazar Franco con clave de elector SLFRRF23100614M600 con una Credencial de Elector cuya fotografía no correspondía a la que aparecía en la Lista Nominal y se identificó con otra Credencial de Elector de lo que se infiere que portaba dos credenciales y nuca el presidente de la mesa directiva de casilla procede a quitarle la que no le pertenecía.'...

 

 

 

  "Lo anterior se evidencia claramente que por lo que ve a este considerando, relativo al estudio de la causal de nulidad prevista por el artículo 75, párrafo 1, inciso g) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la litis debatida se centra en determinar si el día de la jornada electoral los Miembros de la Mesa Directiva de cada una de las casillas impugnadas permitieron a ciudadanos votar sin credencial de elector o sin estar incluidos en el listado nominal de electores, o en su caso, si se ajustaron al texto legal y no permitieron votar a quienes no cumplían los requisitos antes mencionados.

 

  "El artículo 218, párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales establece que una vez comprobado que el elector aparece en las listas nominales y que haya exhibido su Credencial para Votar con Fotografía, el presidente de la casilla le entregará las boletas de las elecciones para que libremente y en secreto emita su voto.

 

  "De la lectura e interpretación del precepto legal antes invocado, se concluye que sólo en los supuestos que indica podrá una persona emitir su voto, excepto lo previsto por el artículo 223 del Código de la materia cuando el voto se emita en casillas especiales o cuando se esté en el supuesto del artículo 85 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de ciudadanos que hayan resultado favorecidos por sentencias emitidas por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en los respectivos Juicios para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, en cuyo caso podrán sufragar los ciudadanos con base en la copia certificada de dicha resolución.

 

  "El artículo 75, párrafo 1, inciso g) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral a la letra dice:

 

  "1.- La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite cualesquiera de las siguientes causales:

 

  g) Permitir a ciudadanos sufragar sin Credencial para Votar o cuyo nombre no aparezca en la Lista Nominal de Electores y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación, salvo los casos de excepción señalados en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y en el artículo 85 de esta Ley."

 

 

  "Del análisis de los preceptos legales antes invocados, se puede concluir que para que proceda la nulidad de la votación recibida en casilla, con base en la causal de mérito, se requiere que se acrediten plenamente dos elementos esenciales que son:

 

  "1.- Que se permita a ciudadanos sufragar sin Credencial para Votar o cuyo nombre no aparezca en el listado nominal;

 

  "2.- Que esta violación legal sea determinante para el resultado de la votación.

 

  "Cabe aclarar que los elementos antes mencionados podrán actualizarse y no ser suficientes para actualizar la causal, cuando se esté en el caso de excepción previsto por el artículo 85 de la ley de la materia.

 

  "En autos obran entre otras pruebas los listados nominales definitivos de los electores registrados en todas y cada una de las casillas impugnadas con base en esta causal; asimismo, la Lista Nominal de Electores de dichas casillas, producto de resoluciones de la autoridad jurisdiccional en materia electoral al igual que las actas de jornada electoral con sus respectivas hojas de incidentes y las actas de escrutinio y cómputo que en copia certificada fueron aportados por el actor; documentales estas que serán objeto de análisis y valoración para determinar la procedencia o improcedencia de los agravios expresados por el promovente.

 

  "Por lo que se refiere a las casilla 572B, 584C1, 600B y 602C el actor en su agravio tan sólo refiere que se permitió votar a ciudadanos que tenían credencial de elector aún no apareciendo en el listado nominal de electores, pero sin precisar los nombres de esos ciudadanos que dice ejercieron el voto ilegalmente; en consecuencia, este órgano jurisdiccional se encuentra imposibilitado para determinar si dichas personas se encontraban incluidas en la Lista Nominal de Electores y si ejercieron o no su derecho al sufragio el día de la jornada electoral.

 

  "Ahora bien, del análisis de las hojas de incidentes, se advierte que en la casilla 572B, el secretario asentó que se presentó una persona con credencial de elector, pero no apareció en la Lista Nominal de Electores por lo que se anotó en la relación correspondiente y votó; en tanto que en la casilla 600B, en la hoja de incidentes respectiva el secretario hizo constar que tres electores no aparecieron en la Lista Nominal, pero en su credencial se especificaba su adscripción a la sección, por lo que se les otorgó el derecho a votar recabando una copia de su credencial original; en consecuencia, se determina que en el caso sí se le permitió votar a personas cuyo nombre no apareció en la Lista Nominal de Electores,  con lo cual, en estas dos casillas se acredita el primero de los elementos constitutivos de la causal a estudio.

 

  "Para efectos de advertir si la violación legal antes referida fue determinante para el resultado de la votación, es de observar que en la casilla 572B, tal como lo aduce el actor, tan sólo se permitió el voto a una ciudadana en los términos antes referidos, lo cual concuerda con la anotación que hizo el secretario en la hoja de incidentes que en copia certificada obra en autos, por lo que tomando en cuenta que del acta de escrutinio y cómputo de la casilla se observa que el Partido Acción Nacional que es el ganador obtuvo ciento ochenta votos, mientras que el Partido Revolucionario Institucional que se encuentra en segundo lugar, obtuvo ochenta votos, es decir que la diferencia de votos entre ambos es de cien votos, es obvio que el hecho de que se haya permitido sufragar a una persona sin estar incluida en la Lista Nominal de Electores, no es determinante para el resultado de la votación.

 

  "Por otra parte, respecto de la casilla 600B, se permitió votar a tres ciudadanos sin haber estado incluidos en la lista nominal de electores, y tomando en cuenta que de acuerdo con el acta de escrutinio y computo el Partido Acción Nacional que es el partido ganador obtuvo doscientos treinta y cuatro votos, en tanto que el Partido Revolucionario Institucional que quedó en segundo lugar obtuvo ciento treinta y nueve votos, es decir que existe una diferencia entre ambos de noventa y cinco votos; en tales circunstancias, siendo mayor la diferencia de votos obtenidos por dichos partidos que el numero de votos sufragados en forma irregular, se concluye que  no se acredita el segundo elemento de la causal de referencia, siendo por ello infundado el agravio expresado por el actor respecto las mencionadas casillas.

 

  "En relación con las casillas 584C1 y 602C, del estudio minucioso de las pruebas que obran en el sumario no se advierte dato alguno que corrobore lo afirmado por el promovente en el sentido de que se haya permitido votar a personas sin credencial de elector y sin estar incluidas en el listado nominal de electores, lo anterior es así toda vez que si bien es cierto que el secretario de la mesa directiva de casilla anotó en la hoja de incidentes respectiva que se presentaron ciudadanos con credencial de elector y no aparecieron en el listado nominal, también lo es que ello no significa que estos ciudadanos hayan votado.

 

  "Así las cosas, se determina que no se encuentran acreditados los elementos constitutivos de la causal de nulidad a estudio y en consecuencia, es de declararse y se declara infundado el agravio expresado por el promovente respecto de las casillas 572B, 584C1, 600B y 602C.

 

  "En cuanto a la casilla 758C, del análisis de las documentales que obran en el sumario, especialmente de la hoja de incidentes correspondiente que en fotocopia certificada obra agregada al sumario, se advierte que efectivamente el secretario de la casilla asentó en dicha documental que se permitió votar a un elemento de la Dirección de Seguridad Pública que no aparecía en la Lista Nominal de Electores, en consecuencia, lo aseverado por el actor se encuentra substancialmente corroborado con el contenido de dicha hoja de incidentes y en su conjunto, tales probanzas acreditan que sí se permitió sufragar a un ciudadano cuyo nombre no aparecía en la Lista Nominal de Electores y por lo mismo, se considera que se encuentra acreditado el primer elemento constitutivo de la causal a estudio.

 

  "Para advertir si lo anterior es determinante para el resultado de la votación, se toma en cuenta que según el acta de escrutinio y cómputo de la casilla en comento, el Partido Acción Nacional que es el ganador obtuvo doscientos catorce votos, en tanto que el Partido Revolucionario Institucional que obtuvo el segundo lugar acumuló cuarenta y seis votos, existiendo entre ambos una diferencia de ciento sesenta y ocho votos, por lo que al no ser mayor el número de votos recibidos ilegalmente que el número que marca la diferencia entre ambos partidos, se determina que la anterior irregularidad no es determinante para el resultado de la votación y en tales circunstancias, no se acredita el!segundo elemento constitutivo de la causal de nulidad a estudio, siendo por lo tanto infundado el agravio a este respecto expresado por el actor.                                                                     

 

  "En las casillas 758B, 768C, 781C, 788C, 790C, 795C, 796B, 796C, 797C, 798C, 799C, 799C2, 805C, 806C, 807B, 810C2, 811B, 812B, 815C, 819B, 820B, 820C, 830C, 833C, 834B, 888C, 890B, 892B, 894C, 911C, 1050B, 1062B, 1064B, 1065B, y 1079B, el actor invoca como causal de nulidad de la votación recibida, además de la establecida en el inciso g), del artículo 75, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la prevista en el inciso k) del precepto legal antes invocado; por lo tanto, tomando en consideración que los hechos expresados son los mismos para ambas causales según el escrito de demanda, se procede al análisis de los elementos de ambas causales en este considerando.

 

  "En cuanto a la casilla 758B, del análisis de las documentales que obran en el sumario, especialmente de la hoja de incidentes correspondiente que en fotocopia certificada obra agregada al sumario, se advierte que efectivamente el secretario de la casilla asentó en dicha documental que se permitió votar a una persona que no aparecía en la Lista Nominal de Electores, en consecuencia, lo aseverado por el actor se encuentra substancialmente corroborado con el contenido de dicha hoja de incidentes y en su conjunto, tales probanzas acreditan que si se permitió sufragar a un ciudadano cuyo nombre no aparecía en la Lista Nominal de Electores y por lo mismo, se considera que se encuentra acreditado el primer elemento constitutivo de la causal a estudio.

 

  "Para advertir si lo anterior es determinante para el resultado de la votación, se toma en cuenta que según el acta de escrutinio y cómputo de la casilla en comento, el Partido Acción Nacional que es el ganador obtuvo doscientos un votos, en tanto que el Partido Revolucionario Institucional que obtuvo el segundo lugar acumuló cuarenta y un votos, existiendo entre ambos una diferencia de ciento sesenta votos, por lo que al no ser mayor el número de votos recibidos ilegalmente que el número que marca la diferencia entre ambos partidos, se determina que la anterior irregularidad no es determinante para el resultado de la votación y en tales circunstancias, no se acredita el segundo elemento constitutivo de la causal de nulidad a estudio, siendo por lo tanto infundado el agravio a este respecto expresado por el actor.                                         

 

  "El promovente estima que los hechos en que funda su demanda por lo que ve a la casilla que se analiza, configuraron la diversa causal de nulidad prevista por el artículo 75, párrafo 1, inciso k) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; por consiguiente, se procede al análisis de la procedencia o improcedencia del agravio expresado a la luz de la causal invocada.

 

  "En el caso, el hecho de que los funcionarios de casilla hayan permitido votar a una persona cuyo nombre no aparece en la Lista Nominal de Electores, constituye una irregularidad, pues es un hecho o acto, contrario a la norma electoral; sin embargo, esta irregularidad, como ya se dejó expuesto no es determinante para el resultado de la votación con base en el razonamiento vertido en este considerando el cual se tiene por reproducido en obvio de repeticiones y por lo tanto, no se acredita el elemento constitutivo de la causal consistente en la determinancia en el resultado de la votación, resultando por ende infundado el agravio expresado por el actor en relación con la causal en comento.

 

 

  "En lo que se refiere a la casilla 768C, del análisis de las documentales que obran en el sumario, especialmente de la hoja de incidentes correspondiente que en fotocopia certificada obra agregada al sumario, se advierte que efectivamente el secretario de la casilla asentó en dicha documental que se permitió votar a la señora Silvia Edda Molina Ballesteros, persona que no aparecía en el Listado Nominal de Electores, lo que así se constató después de analizar la Lista Nominal de Electores que en original obra en actuaciones ya que efectivamente no aparece incluida la persona antes mencionada; en consecuencia, lo aseverado por el actor se encuentra substancialmente corroborado con el contenido de las documentales de mérito, las cuales en su conjunto, acreditan plenamente que sí se permitió sufragar a un ciudadano cuyo nombre no aparecía en la Lista Nominal de Electores y por lo mismo, se considera que se encuentra acreditado el primer elemento constitutivo de la causal a estudio.

 

  "Para advertir si lo anterior es determinante para el resultado de la votación, se toma en cuenta que según el acta de escrutinio y cómputo de la casilla en comento, el Partido Acción Nacional que es el ganador obtuvo ciento setenta y tres votos, en tanto que el Partido Revolucionario Institucional que obtuvo el segundo lugar acumuló cuarenta votos, existiendo entre ambos una diferencia de ciento treinta y tres votos, por lo que al no ser mayor el número de votos recibidos ilegalmente que el número que marca la diferencia entre ambos partidos, se determina que la anterior irregularidad no es determinante para el resultado de la votación y en tales circunstancias, no se acredita el segundo elemento constitutivo de la causal de nulidad a estudio, siendo por lo tanto infundado el agravio a este respecto expresado por el actor.

 

 

  "El promovente estima que los hechos en que funda su demanda por lo que ve a la casilla que se analiza, configuraron la diversa causal de nulidad prevista por el artículo 75, párrafo 1, inciso k) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; por consiguiente, se procede al análisis de la procedencia o improcedencia del agravio expresado a la luz de la causal invocada.

 

  "En el caso, el hecho de que los funcionarios de casilla hayan permitido votar a una persona cuyo nombre no aparece en la Lista Nominal de Electores, constituye una irregularidad, pues es un hecho o acto, contrario a la norma electoral; sin embargo, esta irregularidad, como ya se dejo expuesto no es determinante para el resultado de la votación con base en el razonamiento vertido en este considerando el cual se tiene por reproducido en obvio de repeticiones y por lo tanto, no se acredita el elemento constitutivo de la causal consistente en la determinancia en el resultado de la votación, resultando por ende infundado el agravio expresado por el actor en relación con la causal en comento.

 

  "En relación a la casilla 781C, del análisis de las documentales que obran en el sumario, especialmente de la hoja de incidentes correspondiente que en fotocopia certificada obra agregada al sumario, se advierte que efectivamente el secretario de la casilla asentó en dicha documental que se permitió votar a una ciudadana que portaba dos credenciales a nombre de María de Jesús Paredes Calzada y María de Jesús Paredes Espinoza cuyos datos sí aparecían registrados en la Lista Nominal de Electores, por lo que al proceder a la revisión del Listado Nominal, se observa que efectivamente dicha persona aparece registrada dos veces pero con datos diversos; sin embargo, ello no significa que carezca de credencial de elector o que no esté incluida en la Lista Nominal correspondiente; en tales circunstancias, se determina que la hipótesis observada no encuadra dentro de lo previsto por el inciso g) del artículo 75 de la ley, ya que teniendo en su poder la credencial y apareciendo enlistada la ciudadana era procedente permitirle sufragar. Por todo lo anterior se determina que no se encuentran acreditados los elementos constitutivos de la causal de nulidad a estudio, siendo por lo tanto infundado el agravio expresado por el actor.

 

  "El promovente estima que los hechos en que funda su demanda por lo que ve a la casilla que se analiza, configuraron la diversa causal de nulidad prevista por el artículo 75, párrafo 1, inciso k) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; por consiguiente, se procede al análisis de la procedencia o improcedencia del agravio expresado a la luz de la causal invocada.

 

  "En el caso, debe entenderse por irregularidad toda aquella conducta o acto contrario a la norma electoral; sin embargo, el hecho de que los funcionarios de casilla hayan permitido votar a una persona que portaba en su poder dos credenciales cuyos datos correspondían exactamente con los registrados en la Lista Nominal de Electores, no constituye irregularidad, pues este hecho no es contrario a la norma electoral y en tal virtud no se encuentra acreditado el primer elemento constitutivo de la causal de nulidad a estudio, siendo infundado el agravio expresado por el actor a la luz de la causal de nulidad establecida por el artículo 75, párrafo 1, inciso k) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

  "En cuanto a la casilla 795C, del análisis de las documentales que obran en el sumario, especialmente de la hoja de incidentes correspondiente que en fotocopia certificada obra agregada al sumario, se advierte que efectivamente el secretario de la casilla asentó en dicha documental que se permitió votar a una persona que no aparecía en la Lista Nominal de Electores, en consecuencia, lo aseverado por el actor se encuentra substancialmente corroborado con el contenido de dicha hoja de incidentes y en su conjunto, tales probanzas valoradas en términos de lo dispuesto por el artículo 16, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral acreditan que sí se permitió sufragar a un ciudadano cuyo nombre no aparecía en la Lista Nominal de Electores y por lo mismo, se considera que se encuentra acreditado el primer elemento constitutivo de la causal a estudio.

 

  "Para advertir si lo anterior es determinante para el resultado de la votación, se toma en cuenta que según el acta de escrutinio y cómputo de la casilla en comento, el Partido Acción Nacional que es el ganador obtuvo ciento sesenta y cuatro votos, en tanto que el Partido Revolucionario Institucional que obtuvo el segundo lugar acumuló ochenta y seis votos, existiendo entre ambos una diferencia de setenta y ocho votos, por lo que al no ser mayor el número de votos recibidos ilegalmente que el número que marca la diferencia entre ambos partidos, se determina que la anterior irregularidad no es determinante para el resultado de la votación y en tales circunstancias, no se acredita el segundo elemento constitutivo de la causal de nulidad a estudio, siendo por lo tanto infundado el agravio a este respecto expresado por el actor.

 

  "El promovente estima que los hechos en que funda su demanda por lo que vea la casilla que se analiza, configuraron la diversa causal de nulidad prevista por el artículo 75, párrafo 1, inciso k) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; por consiguiente, se analiza la procedencia o improcedencia del agravio expresado a la luz de la causal invocada.

 

  "En el caso, el hecho de que los funcionarios de casilla hayan permitido votar a una persona cuyo nombre no aparece en la Lista Nominal de Electores, constituye una irregularidad, pues es un hecho o acto, contrario a la norma electoral; sin embargo, esta irregularidad, como ya se dejó expuesto no es determinante para el resultado de la votación con base en el razonamiento vertido en este considerando el cual se tiene por reproducido en obvio de repeticiones y por lo tanto, no se acredita el elemento constitutivo de la causal consistente en la determinancia en el resultado de la votación, resultando por ende infundado el agravio expresado por el actor en relación con la causal en comento.

 

  "En cuanto a la casilla 796B, del análisis de las documentales que obran en el sumario, especialmente de la hoja de incidentes correspondiente que en fotocopia certificada obra agregada al sumario, se advierte que efectivamente el secretario de la casilla asentó en dicha documental que se permitió votar a Ricardo González Lia y Luciano Guzmán Macías que no aparecían en la Lista Nominal de Electores, en consecuencia, lo aseverado por el actor se encuentra substancialmente corroborado con el contenido de dicha hoja de incidentes y con la Lista Nominal definitiva de electores que en original obra en actuaciones, de donde se advierte que no aparecen registrados los nombres de las personas cuyo voto indebidamente se permitió emitir y en su conjunto, tales probanzas valoradas en términos de lo dispuesto por el artículo 16, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral acreditan que si se permitió sufragar a dos ciudadanos cuyos nombres no aparecían en la Lista Nominal de Electores y por lo mismo, se considera que se encuentra acreditado el primer elemento constitutivo de la causal a estudio.

 

  "Para advertir si lo anterior es determinante para el resultado de la votación, se toma en cuenta que según el acta de escrutinio y cómputo de la casilla en comento, el Partido Acción Nacional que es el ganador obtuvo ciento ochenta y ocho votos, en tanto que el Partido Revolucionario Institucional que obtuvo el segundo lugar acumuló ochenta y cinco votos, existiendo entre ambos una diferencia de ciento tres votos, por lo que al no ser mayor el número de votos recibidos ilegalmente que el número que marca la diferencia entre ambos partidos, se considera que la anterior irregularidad no es determinante para el resultado de la votación y en tales circunstancias, no se acredita el segundo elemento constitutivo de la causal de nulidad a estudio, siendo por lo tanto infundado el agravio a este respecto expresado por el actor.

 

  "El promovente estima que los hechos en que funda su demanda por lo que ve a la casilla que se analiza, configuraron la diversa causal de nulidad prevista por el artículo 75, párrafo 1, inciso k) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; por consiguiente, se analiza la procedencia o improcedencia del agravio expresado a la luz de la causal invocada.

 

  "En el caso, el hecho de que los funcionarios de casilla hayan permitido votar a dos personas cuyos nombres no aparecen en la Lista Nominal de Electores, constituye una irregularidad, pues es un hecho o acto, contrario a la norma electoral; sin embargo, esta irregularidad, como ya se dejo expuesto no es determinante para el resultado de la votación con base en el razonamiento vertido en este considerando el cual se tiene por reproducido en obvio de repeticiones y por lo tanto, no se acredita el elemento constitutivo de la causal consistente en la determinancia en el resultado de la votación, resultando por ende infundado el agravio expresado por el actor en relación con la causal en comento.

  

  "En cuanto a la casilla 796C, del análisis de las documentales que obran en el sumario, especialmente de la hoja de incidentes correspondiente que en fotocopia certificada obra agregada al sumario, se advierte que efectivamente el secretario de la casilla asentó en dicha documental que se permitió votar a una persona sin credencial, ya que sólo portaba una copia de su credencial y esa irregularidad se conoció cuando ya se había depositado el voto en la urna; en consecuencia, lo aseverado por el actor se encuentra substancialmente corroborado con el contenido de dicha hoja de incidentes, y en su conjunto, tales probanzas valoradas en términos de lo dispuesto por el artículo 16, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral acreditan que sí se permitió sufragar a un ciudadano sin credencial de elector y por lo mismo, se considera que se encuentra acreditado el primer elemento constitutivo de la causal a estudio.

 

  "Para advertir si lo anterior es determinante para el resultado de la votación, se toma en cuenta que según el acta de escrutinio y cómputo de la casilla en comento, el Partido Acción Nacional que es el ganador obtuvo doscientos tres votos, en tanto que el Partido Revolucionario Institucional que obtuvo el segundo lugar acumuló noventa y dos votos, existiendo entre ambos una diferencia de ciento once votos, por lo que al no ser mayor el número de votos recibidos ilegalmente que el número que marca la diferencia entre ambos partidos, se considera que la anterior irregularidad no es determinante para el resultado de la votación y en tales circunstancias, no se acredita el segundo elemento constitutivo de la causal de nulidad a estudio, siendo por lo tanto infundado el agravio a este respecto expresado por el actor.

 

  "El promovente estima que los hechos en que funda su demanda por lo que ve a la casilla que se analiza, configuraron la diversa causal de nulidad prevista por el artículo 75, párrafo 1, inciso k) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; por consiguiente, se analiza la procedencia o improcedencia del agravio expresado a la luz de la causal invocada.

 

  "En el caso, el hecho de que los funcionarios de casilla hayan permitido votar a una persona sin credencial de elector, constituye una irregularidad, pues es un hecho o acto, contrario a la norma electoral; sin embargo, esta irregularidad, como ya se dejo expuesto no es determinante para el resultado de la votación con base en el razonamiento vertido en este considerando el cual se tiene por reproducido en obvio de repeticiones y por lo tanto, no se acredita el elemento constitutivo de la causal consistente en la determinancia en el resultado de la votación, siendo por ende infundado el agravio expresado por el actor en relación con la causal en comento.

 

  "En cuanto a la casilla 797C, del análisis de las documentales que obran en el sumario, especialmente de la hoja de incidentes correspondiente que en fotocopia certificada obra agregada al sumario, se advierte que efectivamente el secretario de la casilla asentó en dicha documental que se permitió votar a Mercedes Palacios Velázquez cuyos datos no se encontraban registrados en la Lista Nominal de Electores; en consecuencia, lo aseverado por el actor se encuentra substancialmente corroborado con el contenido de dicha hoja de incidentes y con la Lista Nominal de Electores correspondiente a la sección, de donde se advierte que efectivamente no aparece registrada la persona antes mencionada, y en su conjunto, tales probanzas valoradas en términos de lo dispuesto por el artículo 16, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral acreditan que sí se permitió sufragar a una ciudadana cuyos datos no aparecen en la Lista Nominal de Electores y por lo mismo, se considera que se encuentra acreditado el primer elemento constitutivo de la causal a estudio.

 

  "Para advertir si lo anterior es determinante para el resultado de la votación, se toma en cuenta que según el acta de escrutinio y cómputo de la casilla en comento, el Partido Acción Nacional que es el ganador obtuvo doscientos ochenta y siete votos, en tanto que el Partido Revolucionario Institucional que obtuvo el segundo lugar acumuló veintiocho votos, existiendo entre ambos una diferencia de doscientos cincuenta y nueve votos, por lo que al no ser mayor el número de votos recibidos ilegalmente que el número que marca la diferencia entre ambos partidos, se considera que la anterior irregularidad no es determinante para el resultado de la votación y en tales circunstancias, no se acredita el segundo elemento constitutivo de la causal de nulidad a estudio, siendo por lo tanto infundado el agravio a este respecto expresado por el actor.

 

  "El promovente estima que los hechos en que funda su demanda por lo que ve a la casilla que se analiza, configuraron la diversa causal de nulidad prevista por el artículo 75, párrafo 1, inciso k) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; por consiguiente, se analiza la procedencia o improcedencia del agravio expresado a la luz de la causal invocada.

 

  "En el caso, el hecho de que los funcionarios de casilla hayan permitido votar a una persona cuyo nombre no aparece en la Lista Nominal de Electores, constituye una irregularidad, pues es un hecho o acto, contrario a la norma electoral; sin embargo, esta irregularidad, como ya se dejo expuesto no es determinante para el resultado de la votación con base en el razonamiento vertido en este considerando el cual se tiene por reproducido en obvio de repeticiones y por lo tanto, no se acredita el elemento constitutivo de la causal consistente en la determinancia en el resultado de la votación, siendo por ende infundado el agravio expresado por el actor en relación con la causal en comento.

 

  "En cuanto a la casilla 798C, del análisis de las documentales que obran en el sumario, especialmente de la hoja de incidentes correspondiente que en fotocopia certificada obra agregada al sumario, se advierte que efectivamente el secretario de la casilla asentó en dicha documental que se permitió votar a Gabriel Luquín López, José de Jesús Pérez Arce y Ranulfo Rodríguez Moya cuyos datos no se encontraban registrados en la Lista Nominal de Electores; en consecuencia, lo aseverado por el actor se encuentra substancialmente corroborado con el contenido de dicha hoja de incidentes y con la Lista Nominal de Electores correspondiente a la sección, de donde se advierte que efectivamente no aparecen registradas las personas antes mencionadas, y en su conjunto, tales probanzas valoradas en términos de lo dispuesto por el artículo 16, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral acreditan que si se permitió sufragar a tres ciudadanos cuyos datos no aparecen en la Lista Nominal de Electores y por lo mismo, se considera que se encuentra acreditado el primer elemento constitutivo de la causal a estudio.

 

  "Para advertir si lo anterior es determinante para el resultado de la votación, se toma en cuenta que según el acta de escrutinio y cómputo de la casilla en comento, el Partido Acción Nacional que es el ganador obtuvo doscientos setenta y un votos, en tanto que el Partido Revolucionario Institucional que obtuvo el segundo lugar acumuló ciento dieciséis votos, existiendo entre ambos una diferencia de ciento cincuenta y cinco votos, por lo que al no ser mayor el número de votos recibidos ilegalmente que el número que marca la diferencia entre ambos partidos, se considera que la anterior irregularidad no es determinante para el resultado de la votación y en tales circunstancias, no se acredita el segundo elemento constitutivo de la causal de nulidad a estudio, siendo por lo tanto infundado el agravio a este respecto expresado por el actor.

 

  "El promovente estima que los hechos en que funda su demanda por lo que ve a la casilla que se analiza, configuraron la diversa causal de nulidad prevista por el artículo 75, párrafo 1, inciso k) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; por consiguiente, se analiza la procedencia o improcedencia del agravio expresado a la luz de la causal invocada.

 

  "En el caso, el hecho de que los funcionarios de casilla hayan permitido votar a tres personas cuyos nombres no aparecen en la Lista Nominal de Electores, constituye una irregularidad, pues es un hecho o acto, contrario a la norma electoral; sin embargo, esta irregularidad, como ya se dejo expuesto no es determinante para el resultado de la votación con base en el razonamiento vertido en este considerando el cual se tiene por reproducido en obvio de repeticiones y por lo tanto, no se acredita el elemento constitutivo de la causal consistente en la determinancia en el resultado de la votación, siendo por ende infundado el agravio expresado por el actor en relación con la causal en comento.

 

 

  "En cuanto a la casilla 799C, del análisis de las documentales que obran en el sumario, especialmente de la hoja de incidentes correspondiente que en fotocopia certificada obra agregada al sumario, se advierte que efectivamente el secretario de la casilla asentó en dicha documental que se permitió votar a Pedro Hernández Ledezma y Fernando Lizardi Reyna cuyos datos no se encontraban registrados en la Lista Nominal de Electores; en consecuencia, lo aseverado por el actor se encuentra substancialmente corroborado con el contenido de dicha hoja de incidentes y con la Lista Nominal de Electores correspondiente a la sección, de donde se advierte que efectivamente no aparecen registradas las personas antes mencionadas, y en su conjunto, tales probanzas valoradas en términos de lo dispuesto por el artículo 16, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral acreditan que si se permitió sufragar a dos ciudadanos cuyos datos no aparecen en la Lista Nominal de Electores y por lo mismo, se considera que se encuentra acreditado el primer elemento constitutivo de la causal a estudio.

 

  "Para advertir si lo anterior es determinante para el resultado de la votación, se toma en cuenta que según el acta de escrutinio y cómputo de la casilla en comento, el Partido Acción Nacional que es el ganador obtuvo doscientos veintidós votos, en tanto que el Partido Revolucionario Institucional que obtuvo el segundo lugar acumuló ochenta y cuatro votos, existiendo entre ambos una diferencia de ciento treinta y ocho votos, por lo que al no ser mayor el número de votos recibidos ilegalmente que el número que marca la diferencia entre ambos partidos, se considera que la anterior irregularidad no es determinante para el resultado de la votación y en tales circunstancias, no se acredita el segundo elemento constitutivo de la causal de nulidad a estudio, siendo por lo tanto infundado el agravio a este respecto expresado por el actor.

 

  "El promovente estima que los hechos en que funda su demanda por lo que ve a la casilla que se analiza, configuraron la diversa causal de nulidad prevista por el artículo 75, párrafo 1, inciso k) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; por consiguiente, se analiza la procedencia o improcedencia del agravio expresado a la luz de la causal invocada.

 

  "En el caso, el hecho de que los funcionarios de casilla hayan permitido votar a dos personas cuyos nombres no aparecen en la Lista Nominal de Electores, constituye una irregularidad, pues es un hecho o acto, contrario a la norma electoral; sin embargo, esta irregularidad, como ya se dejo expuesto no es determinante para el resultado de la votación con base en el razonamiento vertido en este considerando el cual se tiene por reproducido en obvio de repeticiones y por lo tanto, no se acredita el elemento constitutivo de la causal consistente en la determinancia en el resultado de la votación, siendo por ende infundado el agravio expresado por el actor en relación con la causal en comento.

 

  "En cuanto a la casilla 799C2, del análisis de las documentales que obran en el sumario, especialmente de la hoja de incidentes correspondiente que en fotocopia certificada obra agregada al sumario, se advierte que se presentaron a la casilla el señor Roberto Toscano, quien les mencionó que su esposa la señora Mercedes Palacios Velázquez se había presentado a la casilla 0797 y que por error le entregaron las boletas y cuando ya había votado, se percataron de que no se encontraba en la Lista Nominal de aquella casilla; sin embargo, del texto asentado en la hoja de incidentes, no se desprende dato alguno que haga considerar el hecho de que en la casilla 0799C2, que aquí se estudia, se haya permitido votar a Roberto Toscano sin estar incluido en la Lista Nominal de Electores; consecuentemente, dado que el actor no aporta prueba alguna que acredite plenamente la veracidad de los hechos narrados, resulta obvio que no se acreditan los elementos de la causal prevista por el inciso g) del párrafo 1 del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, resultando también infundado el agravio expresado a este respecto.

 

  "El promovente estima que los hechos en que funda su demanda por lo que ve a la casilla que se analiza, configuraron la diversa causal de nulidad prevista por el artículo 75, párrafo 1, inciso k) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; por consiguiente, se analiza la procedencia o improcedencia del agravio expresado a la luz de la causal invocada.

 

  "En el caso, como ya se dejo expuesto, los hechos plasmados por el actor carecen de sustento legal alguno al no aportar pruebas contundentes que acrediten plenamente el hecho de que los funcionarios de la mesa directiva de casilla hayan permitido votar a un ciudadano sin que se hubiese encontrado en la Lista Nominal de Electores y en consecuencia, no se advierte irregularidad alguna y menos aún que ésta sea grave, plenamente acreditada y no reparable durante la jornada electoral o en el acta de escrutinio y cómputo, que además ponga en duda la certeza de la votación y que sea determinante para el resultado de la votación, requisitos estos que exige el precepto legal que prevé la causa de nulidad invocada por el promovente; en tales circunstancias, es infundado el agravio expresado por el actor en relación con la causal que invoca.

 

  "En cuanto a la casilla 805C, del análisis de las documentales que obran en el sumario, especialmente de la hoja de incidentes correspondiente que en fotocopia certificada obra agregada al sumario, se advierte que efectivamente el secretario de la casilla asentó en dicha documental que se permitió votar a Héctor Armando Pérez Brambila cuyos datos no se encontraban registrados en la Lista Nominal de Electores; en consecuencia, lo aseverado por el actor se encuentra substancialmente corroborado con el contenido de dicha hoja de incidentes y con la Lista Nominal de Electores correspondiente a la sección, de donde se advierte que efectivamente no aparece registrada la persona antes mencionada, y en su conjunto, tales probanzas valoradas en términos de lo dispuesto por el artículo 16, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral acreditan que si se permitió sufragar a un ciudadano cuyos datos no aparecen en la Lista Nominal de Electores y por lo mismo, se considera que se encuentra acreditado el primer elemento constitutivo de la causal a estudio.

 

  "Para advertir si lo anterior es determinante para el resultado de la votación, se toma en cuenta que según el acta de escrutinio y cómputo de la casilla en comento, el Partido Acción Nacional que es el ganador obtuvo doscientos ochenta y tres votos, en tanto que el Partido Revolucionario Institucional que obtuvo el segundo lugar acumuló cincuenta y nueve votos, existiendo entre ambos una diferencia de doscientos veinticuatro votos, por lo que al no ser mayor el número de votos recibidos ilegalmente que el número que marca la diferencia entre ambos partidos, se considera que la anterior irregularidad no es determinante para el resultado de la votación y en tales circunstancias, no se acredita el segundo elemento constitutivo de la causal de nulidad a estudio, siendo por lo tanto infundado el agravio a este respecto expresado por el actor.

 

  "El promovente estima que los hechos en que funda su demanda por lo que ve a la casilla que se analiza, configuraron la diversa causal de nulidad prevista por el artículo 75, párrafo 1, inciso k) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; por consiguiente, se analiza la procedencia o improcedencia del agravio expresado a la luz de la causal invocada.

 

  "En el caso, el hecho de que los funcionarios de casilla hayan permitido votar a una persona cuyo nombre no aparece en la Lista Nominal de Electores, constituye una irregularidad, pues es un hecho o acto, contrario a la norma electoral; sin embargo, esta irregularidad, como ya se dejo expuesto no es determinante para el resultado de la votación con base en el razonamiento vertido en este considerando el cual se tiene por reproducido en obvio de repeticiones y por lo tanto, no se acredita el elemento constitutivo de la causal consistente en la determinancia en el resultado de la votación, siendo por ende infundado el agravio expresado por el actor en relación con la causal en comento.

 

  "En cuanto a la casilla 806C, del análisis de las documentales que obran en el sumario, especialmente de la hoja de incidentes correspondiente que en fotocopia certificada obra agregada al sumario, se advierte que efectivamente el secretario de la casilla asentó en dicha documental que se permitió votar a Daniel Morales Sánchez cuyos datos no se encontraban registrados en la Lista Nominal de Electores; en consecuencia, lo aseverado por el actor se encuentra substancialmente corroborado con el contenido de dicha hoja de incidentes y con la Lista Nominal de Electores correspondiente a la sección, de donde se advierte que efectivamente no aparece registrada la persona antes mencionada, y en su conjunto, tales probanzas valoradas en términos de lo dispuesto por el artículo 16, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral acreditan que si se permitió sufragar a un ciudadano cuyos datos no aparecen en la Lista Nominal de Electores y por lo mismo, se considera que se encuentra acreditado el primer elemento constitutivo de la causal a estudio.

 

  "Para advertir si lo anterior es determinante para el resultado de la votación, se toma en cuenta que según el acta de escrutinio y cómputo de la casilla en comento, el Partido Acción Nacional que es el ganador obtuvo doscientos cuarenta y nueve votos, en tanto que el Partido Revolucionario Institucional que obtuvo el segundo lugar acumuló setenta y nueve votos, existiendo entre ambos una diferencia de ciento setenta votos, por lo que al no ser mayor el número de votos recibidos ilegalmente que el número que marca la diferencia entre ambos partidos, se considera que la anterior irregularidad no es determinante para el resultado de la votación y en tales circunstancias, no se acredita el segundo elemento constitutivo de la causal de nulidad a estudio, siendo por lo tanto infundado el agravio a este respecto expresado por el actor.

 

  "El promovente estima que los hechos en que funda su demanda por lo que ve a la casilla que se analiza, configuraron la diversa causal de nulidad prevista por el artículo 75, párrafo 1, inciso k) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; por consiguiente, se analiza la procedencia o improcedencia del agravio expresado a la luz de la causal invocada.

 

  "En el caso, el hecho de que los funcionarios de casilla hayan permitido votar a una persona cuyo nombre no aparece en la Lista Nominal de Electores, constituye una irregularidad, pues es un hecho o acto, contrario a la norma electoral; sin embargo, esta irregularidad, como ya se dejo expuesto no es determinante para el resultado de la votación con base en el razonamiento vertido en este considerando el cual se tiene por reproducido en obvio de repeticiones y por lo tanto, no se acredita el elemento constitutivo de la causal consistente en la determinancia en el resultado de la votación, siendo por ende infundado el agravio expresado por el actor en relación con la causal en comento.

 

  "Respecto de la casilla 807B, el actor se queja de que los funcionarios de casilla permitieron votar a dos ciudadanos que pertenecían a la casilla Contigua y por lo tanto no aparecían en Lista Nominal de Electores de la casilla Básica; sin embargo no aporta prueba alguna con la que robustezca sus afirmaciones, habida cuenta que por lo que se refiere a la hoja de incidentes, si bien es cierto contiene incidentes ocurridos durante la jornada electoral, ninguno de ellos se refiere a lo que demanda el promovente; por otra parte, en el escrito de incidente que el representante del partido actor presentó, manifiesta que dos ciudadanos depositaron sus boletas en la urna de la casilla contigua y que al finalizar el escrutinio y cómputo de votos, la presidente de la casilla Contigua se las entregó a la de la casilla Básica; en consecuencia, tomando en cuenta que la hoja de incidentes es una documental privada que no se corrobora con ningún otro medio de prueba, no merece valor probatorio pleno y en consecuencia, las afirmaciones del actor carecen de sustento legal para tener por acreditados los elementos de la causal a estudio, resultando por lo mismo infundado el agravio expresado por el inconforme.

 

  "Es de observar que el actor argumenta que los mismos hechos ocurridos en la casilla 807B constituyen también la causal de nulidad a que se refiere el inciso k) del artículo 75 de la Ley de la Materia; en consecuencia, se procede al análisis de los elementos de dicha causal a la luz del agravio expresado, las pruebas aportadas y los preceptos legales aplicables.

 

  "Como lo dispone el citado inciso k) del precepto legal invocado, para que se acredite la causal de referencia se requiere que se acredite plenamente que existieron irregularidades graves no reparables en la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la votación.

 

  "En el caso, como ya se dejo expuesto, el acto no aporta pruebas contundentes con las que acredite plenamente la existencia de irregularidad alguna por las causas y motivos que se dejaron expresados líneas arriba y en tales circunstancias al no encontrarse acreditados los elementos de la causa a estudio, obvio es que debe declararse infundado el agravio expresado por el inconforme.

 

  "En cuanto a la casilla 810C2, del análisis de las documentales que obran en el sumario, especialmente de la hoja de incidentes correspondiente que en fotocopia certificada obra agregada al sumario, se advierte que efectivamente el secretario de la casilla asentó en dicha documental que se permitió votar a dos personas  cuyos datos no se encontraban registrados en la Lista Nominal de Electores; en consecuencia, lo aseverado por el actor se encuentra substancialmente corroborado con el contenido de dicha hoja de incidentes y en su conjunto, tales probanzas valoradas en términos de lo dispuesto por el artículo 16, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral acreditan que sí se permitió sufragar a dos ciudadanos cuyos datos no aparecen en la Lista Nominal de Electores y por lo mismo, se considera que se encuentra acreditado el primer elemento constitutivo de la causal a estudio.

 

  "Para advertir si lo anterior es determinante para el resultado de la votación, se toma en cuenta que según el acta de escrutinio y cómputo de la casilla en comento, el Partido Acción Nacional que es el ganador obtuvo doscientos cuarenta y ocho votos, en tanto que el Partido Revolucionario Institucional que obtuvo el segundo lugar acumuló ochenta y seis votos, existiendo entre ambos una diferencia de ciento sesenta y dos votos, por lo que al no ser mayor el número de votos recibidos ilegalmente que el número que marca la diferencia entre ambos partidos, se considera que la anterior irregularidad no es determinante para el resultado de la votación y en tales circunstancias, no se acredita el segundo elemento constitutivo de la causal de nulidad a estudio, siendo por lo tanto infundado el agravio a este respecto expresado por el actor.

 

  "El promovente estima que los hechos en que funda su demanda por lo que ve a la casilla que se analiza, configuraron la diversa causal de nulidad prevista por el artículo 75, párrafo 1, inciso k) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; por consiguiente, se analiza la procedencia o improcedencia del agravio expresado a la luz de la causal invocada.

 

  "En el caso, el hecho de que los funcionarios de casilla hayan permitido votar a dos personas cuyos nombres no aparecen en la Lista Nominal de Electores, constituye una irregularidad, pues es un hecho o acto, contrario a la norma electoral; sin embargo, esta irregularidad, como ya se dejo expuesto no es determinante para el resultado de la votación con base en el razonamiento vertido en este considerando el cual se tiene por reproducido en obvio de repeticiones y por lo tanto, no se acredita el elemento constitutivo de la causal consistente en la determinancia en el resultado de la votación, siendo por ende infundado el agravio expresado por el actor en relación con la causal en comento.

 

  "En cuanto a la casilla 811B, del análisis de las documentales que obran en el sumario, especialmente de la hoja de incidentes correspondiente que en fotocopia certificada obra agregada al sumario, se advierte que efectivamente el secretario de la casilla asentó en dicha documental que se permitió votar a David Chávez Hernández, Jacinta Apolinar Martínez y Carlos Alejandro González Hernández cuyos datos no se encontraban registrados en la Lista Nominal de Electores; en consecuencia, lo aseverado por el actor se encuentra substancialmente corroborado con el contenido de dicha hoja de incidentes y con la Lista Nominal de Electores correspondiente a la sección, de donde se advierte que efectivamente no aparecen registradas las personas antes mencionadas, y en su conjunto, tales probanzas valoradas en términos de lo dispuesto por el artículo 16, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral acreditan que sí se permitió sufragar a tres ciudadanos cuyos datos no aparecen en la Lista Nominal de Electores y por lo mismo, se considera que se encuentra acreditado el primer elemento constitutivo de la causal a estudio.

 

  "Para advertir si lo anterior es determinante para el resultado de la votación, se toma en cuenta que según el acta de escrutinio y cómputo de la casilla en comento, el Partido Acción Nacional que es el ganador obtuvo doscientos dieciocho votos, en tanto que el Partido Revolucionario Institucional que obtuvo el segundo lugar acumuló cuarenta y un votos, existiendo entre ambos una diferencia de ciento setenta y siete votos, por lo que al no ser mayor el número de votos recibidos ilegalmente que el número que marca la diferencia entre ambos partidos, se considera que la anterior irregularidad no es determinante para el resultado de la votación y en tales circunstancias, no se acredita el segundo elemento constitutivo de la causal de nulidad a estudio, siendo por lo tanto infundado el agravio a este respecto expresado por el actor.

 

  "El promovente estima que los hechos en que funda su demanda por lo que ve a la casilla que se analiza, configuraron la diversa causal de nulidad prevista por el artículo 75, párrafo 1, inciso k) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; por consiguiente, se analiza la procedencia o improcedencia del agravio expresado a la luz de la causal invocada.

 

  "En el caso, el hecho de que los funcionarios de casilla hayan permitido votar a tres personas cuyos nombres no aparecen en la Lista Nominal de Electores, constituye una irregularidad, pues es un hecho o acto, contrario a la norma electoral; sin embargo, esta irregularidad, como ya se dejo expuesto no es determinante para el resultado de la votación con base en el razonamiento vertido en este considerando el cual se tiene por reproducido en obvio de repeticiones y por lo tanto, no se acredita el elemento constitutivo de la causal consistente en la determinancia en el resultado de la votación, siendo por ende infundado el agravio expresado por el actor en relación con la causal en comento.

 

  "En cuanto a la casilla 812B, del análisis de las documentales que obran en el sumario, especialmente de la hoja de incidentes correspondiente que en fotocopia certificada obra agregada al sumario, se advierte que efectivamente el secretario de la casilla asentó en dicha documental que se permitió votar a Elisa Arredondo González cuyos datos no se encontraban registrados en la Lista Nominal de Electores y a otras tres personas que portaban credenciales con errores que desde luego no concordaban con los datos asentados en la Lista Nominal de Electores y no obstante ello sufragaron; en consecuencia, lo aseverado por el actor se encuentra substancialmente corroborado con el contenido de dicha hoja de incidentes y con la Lista Nominal de Electores correspondiente a la sección, de donde se advierte que efectivamente Elisa Arredondo González no aparece registrada, y en su conjunto, tales probanzas valoradas en términos de lo dispuesto por el artículo 16, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral acreditan que si se permitió sufragar a cuatro ciudadanos cuyos datos en algunos casos no aparecen en la Lista Nominal de Electores y en otros son incorrectos; por lo mismo, se considera que se encuentra acreditado el primer elemento constitutivo de la causal a estudio.

 

  "Para advertir si lo anterior es determinante para el resultado de la votación, se toma en cuenta que según el acta de escrutinio y cómputo de la casilla en comento, el Partido Acción Nacional que es el ganador obtuvo doscientos dieciocho votos, en tanto que el Partido Revolucionario Institucional que obtuvo el segundo lugar acumuló ochenta votos, existiendo entre ambos una diferencia de ciento treinta y ocho votos, por lo que al no ser mayor el número de votos recibidos ilegalmente que el número que marca la diferencia entre ambos partidos, se considera que la anterior irregularidad no es determinante para el resultado de la votación y en tales circunstancias, no se acredita el segundo elemento constitutivo de la causal de nulidad a estudio, siendo por lo tanto infundado el agravio a este respecto expresado por el actor.

 

  "El promovente estima que los hechos en que funda su demanda por lo que ve a la casilla que se analiza, configuraron la diversa causal de nulidad prevista por el artículo 75, párrafo 1, inciso k) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; por consiguiente, se analiza la procedencia o improcedencia del agravio expresado a la luz de la causal invocada.

 

  "En el caso, el hecho de que los funcionarios de casilla hayan permitido votar a cuatro personas cuyos nombres, en el caso de Elisa Arredondo González no aparece en la Lista Nominal de Electores, en tanto que las otras tres personas, sus datos se encuentran invertidos, constituye una irregularidad, pues es un hecho o acto, contrario a la norma electoral; sin embargo, esta irregularidad, como ya se dejo expuesto no es determinante para el resultado de la votación con base en el razonamiento vertido en este considerando el cual se tiene por reproducido en obvio de repeticiones y por lo tanto, no se acredita el elemento constitutivo de la causal consistente en la determinancia en el resultado de la votación, siendo por ende infundado el agravio expresado por el actor en relación con la causal en comento.

 

  "En cuanto a la casilla 820B, del análisis de las documentales que obran en el sumario, especialmente de la hoja de incidentes correspondiente que en fotocopia certificada obra agregada al sumario, se advierte que efectivamente el secretario de la casilla asentó en dicha documental que se permitió votar a cuatro personas cuyos datos no se encontraban registrados en la Lista Nominal de Electores; en consecuencia, lo aseverado por el actor se encuentra substancialmente corroborado con el contenido de dicha hoja de incidentes, y en su conjunto, tales probanzas valoradas en términos de lo dispuesto por el artículo 16, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral acreditan que si se permitió sufragar a cuatro ciudadanos cuyos datos no aparecen en la Lista Nominal de Electores y por lo mismo, se considera que se encuentra acreditado el primer elemento constitutivo de la causal a estudio.

 

  "Para advertir si lo anterior es determinante para el resultado de la votación, se toma en cuenta que según el acta de escrutinio y cómputo de la casilla en comento, el Partido Acción Nacional que es el ganador obtuvo ciento noventa y cinco votos, en tanto que el Partido Revolucionario Institucional que obtuvo el segundo lugar acumuló sesenta y tres votos, existiendo entre ambos una diferencia de ciento treinta y dos votos, por lo que al no ser mayor el número de votos recibidos ilegalmente que el número que marca la diferencia entre ambos partidos, se considera que la anterior irregularidad no es determinante para el resultado de la votación y en tales circunstancias, no se acredita el segundo elemento constitutivo de la causal de nulidad a estudio, siendo por lo tanto infundado el agravio a este respecto expresado por el actor.

 

  "El promovente estima que los hechos en que funda su demanda por lo que ve a la casilla que se analiza, configuraron la diversa causal de nulidad prevista por el artículo 75, párrafo 1, inciso k) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; por consiguiente, se analiza la procedencia o improcedencia del agravio expresado a la luz de la causal invocada.

 

  "En el caso, el hecho de que los funcionarios de casilla hayan permitido votar a cuatro personas cuyos nombres no aparecen en la Lista Nominal de Electores, constituye una irregularidad, pues es un hecho o acto, contrario a la norma electoral; sin embargo, esta irregularidad, como ya se dejo expuesto no es determinante para el resultado de la votación con base en el razonamiento vertido en este considerando el cual se tiene por reproducido en obvio de repeticiones y por lo tanto, no se acredita el elemento constitutivo de la causal consistente en la determinancia en el resultado de la votación.

 

  "Del mismo modo, de la hoja de incidentes antes referida, se desprende que el segundo escrutador se retiró del lugar donde se instaló la casilla cuando aún no se había clausurado la misma, omitiendo en consecuencia firmar la documentación electoral como debió hacerlo; este hecho, que como agravio expresa el actor, se corrobora entonces con el contenido de la hoja de incidentes, la cual merece valor probatorio en los términos del artículo 16, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y constituye una irregularidad; sin embargo, dada la función que desempeñan los escrutadores como auxiliares del presidente y del secretario en el desarrollo de los actos propios sobre todo de las operaciones de escrutinio y cómputo, se considera que la ausencia del segundo escrutador en funciones, no pone en duda la certeza de la emisión del sufragio y de su escrutinio y por ende, dicha irregularidad no es grave, de ahí que no se encuentre acreditado dicho elemento que como indispensable requiere la causal a estudio para su configuración siendo por lo tanto infundado el agravio al efecto expresado por el actor.

 

  "En cuanto a la casilla 820C, del análisis de las documentales que obran en el sumario, especialmente de la hoja de incidentes correspondiente que en fotocopia certificada obra agregada al sumario, se advierte que efectivamente el secretario de la casilla asentó en dicha documental que se permitió votar a Daniel Mata Bahena cuyos datos no se encontraban registrados en la Lista Nominal de Electores; en consecuencia, lo aseverado por el actor se encuentra substancialmente corroborado con el contenido de dicha hoja de incidentes y con la Lista Nominal de Electores correspondiente a la sección, de donde se advierte que efectivamente no aparece registrada la persona antes mencionada, y en su conjunto, tales probanzas valoradas en términos de lo dispuesto por el artículo 16, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral acreditan que sí se permitió sufragar a un ciudadano cuyo dato no aparece en la Lista Nominal de Electores y por lo mismo, se considera que se encuentra acreditado el primer elemento constitutivo de la causal a estudio.

 

  "Para advertir si lo anterior es determinante para el resultado de la votación, se toma en cuenta que según el acta de escrutinio y cómputo de la casilla en comento, el Partido Acción Nacional que es el ganador obtuvo ciento ochenta y cuatro votos, en tanto que el Partido Revolucionario Institucional que obtuvo el segundo lugar acumuló setenta y cuatro votos, existiendo entre ambos una diferencia de ciento diez votos, por lo que al no ser mayor el número de votos recibidos ilegalmente que el número que marca la diferencia entre ambos partidos, se considera que la anterior irregularidad no es determinante para el resultado de la votación y en tales circunstancias, no se acredita el segundo elemento constitutivo de la causal de nulidad a estudio, siendo por lo tanto infundado el agravio a este respecto expresado por el actor.

 

  "El promovente estima que los hechos en que funda su demanda por lo que ve a la casilla que se analiza, configuraron la diversa causal de nulidad prevista por el artículo 75, párrafo 1, inciso k) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; por consiguiente, se analiza la procedencia o improcedencia del agravio expresado a la luz de la causal invocada.

 

  "En el caso, el hecho de que los funcionarios de casilla hayan permitido votar a una persona cuyo nombre no aparece en la Lista Nominal de Electores, constituye una irregularidad, pues es un hecho o acto, contrario a la norma electoral; sin embargo, esta irregularidad, como ya se dejo expuesto no es determinante para el resultado de la votación con base en el razonamiento vertido en este considerando el cual se tiene por reproducido en obvio de repeticiones y por lo tanto, no se acredita el elemento constitutivo de la causal consistente en la determinancia en el resultado de la votación, siendo por ende infundado el agravio expresado por el actor en relación con la causal en comento.

 

  "En cuanto a la casilla 892B, del análisis de las documentales que obran en el sumario, especialmente de la hoja de incidentes correspondiente que en fotocopia certificada obra agregada al sumario, se advierte que efectivamente el Secretario de la casilla asentó en dicha documental que se permitió votar a José Luis Lucio González, Teresa Imelda Cruz López y Alberto Alonso Lara cuyos datos no se encontraban registrados en la Lista Nominal de Electores; en consecuencia, lo aseverado por el actor se encuentra substancialmente corroborado con el contenido de dicha hoja de incidentes y con la Lista Nominal de Electores correspondiente a la sección, de donde se advierte que efectivamente no aparecen registradas las personas antes mencionadas, y en su conjunto, tales probanzas valoradas en términos de lo dispuesto por el artículo 16, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral acreditan que sí se permitió sufragar a tres ciudadanos cuyos datos no aparecen en la Lista Nominal de Electores y por lo mismo, se considera que se encuentra acreditado el primer elemento constitutivo de la causal a estudio.

 

  "Para advertir si lo anterior es determinante para el resultado de la votación, se toma en cuenta que según el acta de escrutinio y cómputo de la casilla en comento, el Partido Acción Nacional que es el ganador obtuvo ciento ochenta y tres votos, en tanto que el Partido Revolucionario Institucional que obtuvo el segundo lugar acumuló cincuenta y nueve votos, existiendo entre ambos una diferencia de ciento veinticuatro votos, por lo que al no ser mayor el número de votos recibidos ilegalmente que el número que marca la diferencia entre ambos partidos, se considera que la anterior irregularidad no es determinante para el resultado de la votación y en tales circunstancias, no se acredita el segundo elemento constitutivo de la causal de nulidad a estudio, siendo por lo tanto infundado el agravio a este respecto expresado por el actor.

 

  "El promovente estima que los hechos en que funda su demanda por lo que ve a la casilla que se analiza, configuraron la diversa causal de nulidad prevista por el artículo 75, párrafo 1, inciso k) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; por consiguiente, se analiza la procedencia o improcedencia del agravio expresado a la luz de la causal invocada.

 

  "En el caso, el hecho de que los funcionarios de casilla hayan permitido votar a tres personas cuyos nombres no aparecen en la Lista Nominal de Electores, constituye una irregularidad, pues es un hecho o acto, contrario a la norma electoral; sin embargo, esta irregularidad, como ya se dejo expuesto no es determinante para el resultado de la votación con base en el razonamiento vertido en este considerando el cual se tiene por reproducido en obvio de repeticiones y por lo tanto, no se acredita el elemento constitutivo de la causal consistente en la determinancia en el resultado de la votación, siendo por ende infundado el agravio expresado por el actor en relación con la causal en comento.

 

  "En cuanto a la casilla 1062B, del análisis de las documentales que obran en el sumario, especialmente de la hoja de incidentes correspondiente que en fotocopia certificada obra agregada al sumario, se advierte que efectivamente el secretario de la casilla asentó en dicha documental que se permitió votar a Hortencia Hernández Pérez e Ignacio Miguel Castañeda cuyos datos no se encontraban registrados en la Lista Nominal de Electores; en consecuencia, lo aseverado por el actor se encuentra substancialmente corroborado con el contenido de dicha hoja de incidentes y con la Lista Nominal de Electores correspondiente a la sección, de donde se advierte que efectivamente no aparecen registradas las personas antes mencionadas, y en su conjunto, tales probanzas valoradas en términos de lo dispuesto por el artículo 16, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral acreditan que si se permitió sufragar a dos ciudadanos cuyos datos no aparecen en la Lista Nominal de Electores y por lo mismo, se considera que se encuentra acreditado el primer elemento constitutivo de la causal a estudio.

 

  "Para advertir si lo anterior es determinante para el resultado de la votación, se toma en cuenta que según el acta de escrutinio y cómputo de la casilla en comento, el Partido Acción Nacional que es el ganador obtuvo ciento sesenta y nueve votos, en tanto que el Partido Revolucionario Institucional que obtuvo el segundo lugar acumuló sesenta y uno votos, existiendo entre ambos una diferencia de ciento ocho votos, por lo que al no ser mayor el número de votos recibidos ilegalmente que el número que marca la diferencia entre ambos partidos, se considera que la anterior irregularidad no es determinante para el resultado de la votación y en tales circunstancias, no se acredita el segundo elemento constitutivo de la causal de nulidad a estudio, siendo por lo tanto infundado el agravio a este respecto expresado por el actor.

 

  "El promovente estima que los hechos en que funda su demanda por lo que ve a la casilla que se analiza, configuraron la diversa causal de nulidad prevista por el artículo 75, párrafo 1, inciso k) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; por consiguiente, se analiza la procedencia o improcedencia del agravio expresado a la luz de la causal invocada.

 

  "En el caso, el hecho de que los funcionarios de casilla hayan permitido votar a dos personas cuyos nombres no aparecen en la Lista Nominal de Electores, constituye una irregularidad, pues es un hecho o acto, contrario a la norma electoral; sin embargo, esta irregularidad, como ya se dejo expuesto no es determinante para el resultado de la votación con base en el razonamiento vertido en este considerando el cual se tiene por reproducido en obvio de repeticiones y por lo tanto, no se acredita el elemento constitutivo de la causal consistente en la determinancia en el resultado de la votación, siendo por ende infundado el agravio expresado por el actor en relación con la causal en comento.

 

  "En cuanto a la casilla 1064B, del análisis de las documentales que obran en el sumario, especialmente de la hoja de incidentes correspondiente que en fotocopia certificada obra agregada al sumario, se advierte que efectivamente el secretario de la casilla asentó en dicha documental que se permitió votar a Enrique Salvador Fernández Galindo quien en sustitución de la Credencial para votar con Fotografía "presentó un documento expedido por el I.F.E., con el número de folio 92411988 (funcionario estatal C.T.D. Susana Plascencia clave 14M0040)"; en consecuencia, lo aseverado por el actor se encuentra substancialmente corroborado con el contenido de dicha hoja de incidentes y con la Lista Nominal de Electores correspondiente a la sección, de donde se advierte que efectivamente aparece registrada la persona antes mencionada, y en su conjunto, tales probanzas valoradas en términos de lo dispuesto por el artículo 16, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral acreditan que sí se permitió sufragar a un ciudadano sin Credencial para Votar, ya que según el artículo 6 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece como único documento aceptable para ejercer el derecho al sufragio la credencial de elector autorizada y por lo mismo, se considera que se encuentra acreditado el primer elemento constitutivo de la causal a estudio.

 

  "Para advertir si lo anterior es determinante para el resultado de la votación, se toma en cuenta que según el acta de escrutinio y cómputo de la casilla en comento, el Partido Acción Nacional que es el ganador obtuvo ciento quince votos, en tanto que el Partido Revolucionario Institucional que obtuvo el segundo lugar acumuló ochenta y tres votos, existiendo entre ambos una diferencia de treinta y dos votos, por lo que al no ser mayor el número de votos recibidos ilegalmente que el número que marca la diferencia entre ambos partidos, se considera que la anterior irregularidad no es determinante para el resultado de la votación y en tales circunstancias, no se acredita el segundo elemento constitutivo de la causal de nulidad a estudio, siendo por lo tanto infundado el agravio a este respecto expresado por el actor.

 

  "El promovente estima que los hechos en que funda su demanda por lo que ve a la casilla que se analiza, configuraron la diversa causal de nulidad prevista por el artículo 75, párrafo 1, inciso k) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; por consiguiente, se analiza la procedencia o improcedencia del agravio expresado a la luz de la causal invocada.

 

  "En el caso, el hecho de que los funcionarios de casilla hayan permitido votar a una persona cuyo nombre no aparece en la Lista Nominal de Electores, constituye una irregularidad, pues es un hecho o acto, contrario a la norma electoral; sin embargo, esta irregularidad, como ya se dejo expuesto no es determinante para el resultado de la votación con base en el razonamiento vertido en este considerando el cual se tiene por reproducido en obvio de repeticiones y por lo tanto, no se acredita el elemento constitutivo de la causal consistente en la determinancia en el resultado de la votación, siendo por ende infundado el agravio expresado por el actor en relación con la causal en comento.

 

  "En cuanto a la casilla 1078B, del análisis de las documentales que obran en el sumario, especialmente de la hoja de incidentes correspondiente que en fotocopia certificada obra agregada al sumario, se advierte que en actuaciones no obra prueba alguna de la cual se advierta que los miembros de la mesa directiva de casilla hayan permitido a ciudadanos sufragar sin credencial para votar o cuyo nombre no hubiese aparecido en el listado nominal de electores; fundamentalmente porque por una parte en la hoja de incidentes relativa a la casilla en comento tan sólo se hizo constar que un ciudadano con credencial no se encontró incluido en la Lista Nominal de Electores, pero sin que ello signifique que aún así se le haya permitido votar; en tales circunstancias, ante la falta de pruebas contundentes por parte del actor que acrediten plenamente la veracidad de los hechos puestos a consideración, se determina que no se encuentran acreditados los elementos de configuración de la causal a estudio y por lo tanto se declara infundado el agravio expresado a este respecto.

 

  "En cuanto a la casilla 1079B, del análisis de las documentales que obran en el sumario, especialmente de la hoja de incidentes correspondiente que en fotocopia certificada obra agregada al sumario, se advierte que en actuaciones no obra prueba alguna de la cual se advierta que los miembros de la mesa directiva de casilla hayan permitido a ciudadanos sufragar sin credencial para votar o cuyo nombre no hubiese aparecido en el listado nominal de electores; fundamentalmente porque por una parte en la hoja de incidentes relativa a la casilla en comento tan sólo se hizo constar que "la fotografía no correspondió a la Lista Nominal y se identificó con otra credencial el elector SLFRRF23100614M600 domicilio Cosmos 2603 Jardines del Bosque 44520 sí votó Salazar Franco María del Refugio"; de lo anterior se advierte claramente que la ciudadana Salazar Franco acudió a sufragar, llevando consigo su Credencial para Votar, cuyos datos coinciden perfectamente con los registrados en la Lista Nominal de Electores, difiriendo únicamente sus rasgos faciales derivados de su credencial y comparados con su fotografía en la Lista Nominal; en consecuencia, se considera que en el caso, no se acreditan los elementos constitutivos de la causal a estudio, pues como ya se dijo, la ciudadano tenía su Credencial para Votar con Fotografía y aparece en la Lista Nominal de Electores, tal como se puede constatar del original de dicha documental que en original obra en actuaciones, y en relación con las argumentaciones del actor, se determina que éstas son apreciaciones subjetivas producto de sus pretensiones; en tales circunstancias, se declara infundado el agravio expresado respecto de la causal de nulidad a estudio.

 

  "El promovente estima que los hechos en que funda su demanda por lo que ve a la casilla que se analiza, configuraron la diversa causal de nulidad prevista por el artículo 75, párrafo 1, inciso k) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; por consiguiente, se analiza la procedencia o improcedencia del agravio expresado a la luz de la causal invocada.

 

  "En el caso, el hecho de que los funcionarios de casilla hayan permitido votar a una persona con Credencial para Votar con Fotografía y cuyos datos concuerdan con los registrados en la Lista Nominal de Electores, excepto sus rasgos faciales, los cuales al hacer la comparación no concordaron no constituye una irregularidad, pues no es un hecho contrario a la norma electoral, habida cuenta que el artículo 6 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, exige a los ciudadanos como únicos requisitos para ejercer el sufragio, estar inscritos en el Registro Federal de Electores y contar con la Credencial para Votar correspondiente y en el caso, la ciudadana cumplió con dichos requisitos como ha quedado acreditado en actuaciones; por lo anterior al no acreditarse los elementos constitutivos de la causal prevista por el inciso k), párrafo 1 del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, obvio es que resulta infundado el agravio expresado por el promovente.

 

  "Por lo que se refiere a la casilla 788C, una vez que se ha realizado el estudio minucioso de las documentales que obran en autos y que se relacionan en la parte inicial de este considerando, se advierte que los hechos expresados por el promovente en los cuales basa su agravio, no se corroboran con ninguna de estas documentales, pues por lo que se refiere a la hoja de incidentes respectiva que obra a fojas quinientos ochenta y tres de autos, en esta documental tan sólo se hizo constar que no se contaron las boletas una por una, sino que se contaron con base en los números de folio, además que el representante del Partido Revolucionario Institucional repartió boletas en ausencia del escrutador, pero con supervisión del presidente de la casilla, lo que no significa que de estas anotaciones se pueda concluir que se permitió votar a ciudadanos sin credencial de elector o cuyo nombre se haya encontrado en la Lista Nominal; en tales circunstancias, dado que el actor no aportó pruebas suficientes para crear convicción en este órgano jurisdiccional sobre el acreditamiento de los elementos propios de la causal de nulidad en comento, obvio es que debe considerarse infundado el agravio expresado por el promovente.

 

  "El promovente estima que los hechos en que funda su demanda por lo que ve a la casilla que se analiza, configuraron la diversa causal de nulidad prevista por el artículo 75, párrafo 1, inciso k) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; por consiguiente, se analiza la procedencia o improcedencia del agravio expresado a la luz de la causal invocada, con base en los elementos que se han dejado previamente establecidos.

 

  "En el caso, en virtud de que como ya se dejo expuestos los hechos que expone el actor no se corroboran con ningún otro medio de prueba que acredite la existencia de irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma, se considera que es infundado el agravio expresado por el actor en relación con la causal prevista por el inciso k) del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral por lo que a esta casilla se refiere.

 

  "Por otra parte, en torno a la casilla 790C, al revisar minuciosamente las documentales de actuaciones, especialmente la hoja de incidentes relativa que obra a fojas quinientos ochenta y siete de autos, se advierte que en la misma, el secretario realizó la anotación en el sentido de que a las once horas con treinta minutos "persona que se presentó a votar con credencial extraviada presentando copia (Ochoa García Anita C.E.OCGRAN32072614M500); sin embargo de dicha anotación no se desprende que esa persona que se presentó haya emitido su sufragio no obstante que no tenía credencial de elector; en consecuencia, dado que el actor no aporta pruebas suficientes que acrediten plenamente la veracidad de los hechos en que basa su impugnación, es obvio que no puede tenerse por acreditados los elementos constitutivos de la causal a estudio prevista por el inciso g) del artículo 75, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, resultando por lo mismo infundado el agravio expresado al respecto por el promovente.

 

  "El actor estima que los hechos en que funda su demanda por lo que ve a la casilla que se analiza, configuraron la diversa causal de nulidad prevista por el artículo 75, párrafo 1, inciso k) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; por consiguiente, se analiza la procedencia o improcedencia del agravio expresado a la luz de la causal invocada, con base en los elementos que se han dejado previamente establecidos.

 

  "En el caso, en virtud de que como ya se dejo expuesto, los hechos que se exponen en la demanda no se corroboran con ningún otro medio de prueba que acredite plenamente la existencia de irregularidades graves, no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma, habida cuenta que en el escrito de incidentes respectivo, como ya se precisó, sólo se hizo constar la presencia en la casilla de una persona que no traía su credencial de elector, portando únicamente una copia de la misma, pero sin que en el caso se advierta que aún así se le haya permitido votar; luego entonces, al no constituir  irregularidad el anterior evento, se considera que no se acreditan los elementos de configuración de la causal a estudio, siendo por ende infundado el agravio expresado por el actor en relación con la causal prevista por el inciso k) del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral por lo que a esta casilla se refiere.

 

  "Por otra parte, en torno a la casilla 815C, al revisar minuciosamente las documentales de actuaciones, especialmente la hoja de incidentes relativa que obra a fojas seiscientos veintidós de autos, se advierte que en la misma, el secretario realizó la anotación en el sentido de que se presentaron Elidia López Ayala, José López Ayala y José Angel Rodríguez Liera, quienes no aparecieron en la Lista Nominal de Electores; sin embargo de dicha anotación no se desprende que esas personas que se presentaron a la casilla hayan emitido su sufragio, no obstante que no aparecían incluidos en la Lista Nominal de Electores; en consecuencia, dado que el actor no aporta pruebas suficientes que acrediten plenamente la veracidad de los hechos en que basa su impugnación, es obvio que no puede tenerse por acreditados los elementos constitutivos de la causal a estudio prevista por el inciso g) del artículo 75, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, resultando por lo mismo infundado el agravio expresado al respecto por el promovente.

 

  "El actor estima que los hechos en que basa su demanda por lo que ve a la casilla que se analiza, configuraron la diversa causal de nulidad prevista por el artículo 75, párrafo 1, inciso k) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; por consiguiente, se analiza la procedencia o improcedencia del agravio expresado a la luz de la causal invocada, con base en los elementos que se han dejado previamente establecidos.

 

  "En el caso, en virtud de que como ya se dejo expuesto, los hechos que se exponen en la demanda no se corroboran con ningún otro medio de prueba que acredite plenamente la existencia de irregularidades graves, no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma, habida cuenta que en el escrito de incidentes respectivo, como ya se precisó, sólo se hizo constar la presencia en la casilla de tres personas que no estaban incluidos en la Lista Nominal de Electores, pero sin que en el caso se advierta que aún así se les haya permitido votar; luego entonces, al no constituir irregularidad el anterior evento, se considera que no se acreditan los elementos de configuración de la causal a estudio, siendo por ende infundado el agravio expresado por el actor en relación con la causal prevista por el inciso k) del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral por lo que a esta casilla se refiere.

 

  "Por otra parte, en torno a la casilla 819B, al revisar minuciosamente las documentales de actuaciones, especialmente la hoja de incidentes relativa que obra a fojas seiscientos veintisiete de autos, se advierte que en la misma, el secretario realizó la anotación en el sentido de que en la Lista Nominal el número 414, Roberto Jiménez Rodríguez aparece la fotografía del número 443; además anotó que María Antonia Hernández Alejandré con clave de elector HRALAN280B114M600 no aparece en la Lista Nominal pero sí tiene credencial; sin embargo de dicha anotación no se desprende que esas personas a que se refiere la anotación hayan emitido su sufragio, no obstante que en el caso de la primera había error de impresión en la fotografía y la segunda no aparecía en la Lista Nominal; en consecuencia, dado que el actor no aporta pruebas suficientes que acrediten plenamente la veracidad de los hechos en que basa su impugnación, es obvio que no puede tenerse por acreditados los elementos constitutivos de la causal a estudio prevista por el inciso g) del artículo 75, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, resultando por lo mismo infundado el agravio expresado al respecto por el promovente.

 

  "El actor estima que los hechos en que basa su demanda por lo que ve a la casilla que se analiza, configuraron la diversa causal de nulidad prevista por el artículo 75, párrafo 1, inciso k) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; por consiguiente, se analiza la procedencia o improcedencia del agravio expresado a la luz de la causal invocada, con base en los elementos que se han dejado previamente establecidos.

 

  "En el caso, en virtud de que como ya se dejo expuesto, los hechos que se exponen en la demanda no se corroboran con ningún otro medio de prueba que acredite plenamente la existencia de irregularidades graves, no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma, habida cuenta que en el escrito de incidentes respectivo, como ya se precisó, sólo se hizo constar que en la Lista Nominal el número 414, Roberto Jiménez Rodríguez aparece la fotografía del número 443; además anotó que María Antonia Hernández Alejandré con clave de elector HRALAN280B114M600 no aparece en la Lista Nominal pero sí tiene credencial, pero sin que en la especie se advierta que aún así se les haya permitido votar a dichas personas; luego entonces, al no constituir irregularidad el anterior evento, se considera que no se acreditan los elementos de configuración de la causal a estudio, siendo por ende infundado el agravio expresado por el actor en relación con la causal prevista por el inciso k) del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral por lo que a esta casilla se refiere.

 

  "En cuanto a la casilla 830C, del análisis de las documentales que obran en el sumario, especialmente de la hoja de incidentes correspondiente que en fotocopia certificada obra agregada al sumario, se advierte que efectivamente el secretario de la casilla asentó en dicha documental que se permitió votar a una persona cuyos datos no se encontraban registrados en la Lista Nominal de Electores; en consecuencia, lo aseverado por el actor se encuentra substancialmente corroborado con el contenido de dicha hoja de incidentes, y en su conjunto, tales probanzas valoradas en términos de lo dispuesto por el artículo 16, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral acreditan que si se permitió sufragar a un ciudadano cuyos datos no aparecen en la Lista Nominal de Electores y por lo mismo, se considera que se encuentra acreditado el primer elemento constitutivo de la causal a estudio.

 

  "Para advertir si lo anterior es determinante para el resultado de la votación, se toma en cuenta que según el acta de escrutinio y cómputo de la casilla en comento, el Partido Acción Nacional que es el ganador obtuvo doscientos treinta y cinco votos, en tanto que el Partido Revolucionario Institucional que obtuvo el segundo lugar acumuló setenta y nueve votos, existiendo entre ambos una diferencia de ciento cincuenta y seis votos, por lo que al no ser mayor el número de votos recibidos ilegalmente que el número que marca la diferencia entre ambos partidos, se considera que la anterior irregularidad no es determinante para el resultado de la votación y en tales circunstancias, no se acredita el segundo elemento constitutivo de la causal de nulidad a estudio, siendo por lo tanto infundado el agravio a este respecto expresado por el actor.

 

  "El promovente estima que los hechos en que funda su demanda por lo que ve a la casilla que se analiza, configuraron la diversa causal de nulidad prevista por el artículo 75, párrafo 1, inciso k) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; por consiguiente, se analiza la procedencia o improcedencia del agravio expresado a la luz de la causal invocada.

 

  "En el caso, el hecho de que los funcionarios de casilla hayan permitido votar a una persona cuyo nombre no aparece en la Lista Nominal de Electores, constituye una irregularidad, pues es un hecho o acto, contrario a la norma electoral; sin embargo, esta irregularidad, como ya se dejo expuesto no es determinante para el resultado de la votación con base en el razonamiento vertido en este considerando el cual se tiene por reproducido en obvio de repeticiones y por lo tanto, no se acredita el elemento constitutivo de la causal consistente en la determinancia en el resultado de la votación, siendo por ende infundado el agravio expresado por el actor en relación con la causal en comento.                           

 

  "Por otra parte, en torno a la casilla 833C, al revisar minuciosamente las documentales de actuaciones, especialmente la hoja de incidentes relativa que obra a fojas seiscientos treinta y seis de autos, se advierte que el secretario asentó como incidente que se presentó a votar José Alfredo Guerra Pimentel y no aparece en la Lista Nominal; sin embargo de dicha anotación no se desprende que esa persona a que se refiere la anotación haya emitido su sufragio, no obstante que no aparecía en la Lista Nominal de Electores; en consecuencia, dado que el actor no aporta pruebas suficientes que acrediten plenamente la veracidad de los hechos en que basa su impugnación, es obvio que no puede tenerse por acreditados los elementos constitutivos de la causal a estudio prevista por el inciso g) del artículo 75, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, resultando por lo mismo infundado el agravio expresado al respecto por el promovente.

 

  "El actor estima que los hechos en que basa su demanda por lo que ve a la casilla que se analiza, configuraron la diversa causal de nulidad prevista por el artículo 75, párrafo 1, inciso k) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; por consiguiente, se analiza la procedencia o improcedencia del agravio expresado a la luz de la causal invocada, con base en los elementos que se han dejado previamente establecidos.

 

  "En el caso, en virtud de que como ya se dejó expuesto, los hechos que se exponen en la demanda no se corroboran con ningún otro medio de prueba que acredite plenamente la existencia de irregularidades graves, no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma, habida cuenta que en el escrito de incidentes respectivo, como ya se precisó, sólo se hizo constar que se presentó a votar José Alfredo Guerra Pimentel y no aparece en la Lista Nominal, pero sin que en la especie se advierta que aún así se le haya permitido votar a dicha persona; luego entonces, al no constituir irregularidad el anterior evento, se considera que no se acreditan los elementos de configuración de la causal a estudio, siendo por ende infundado el agravio expresado por el actor en relación con la causal prevista por el inciso k) del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral por lo que a esta casilla se refiere.

 

  "En cuanto a la casilla 834B, del análisis de las documentales que obran en el sumario, especialmente de la hoja de incidentes correspondiente que en fotocopia certificada obra agregada al sumario, se advierte que efectivamente el secretario de la casilla asentó en dicha documental que se permitió votar a un escrutador que había extraviado su credencial de elector y por eso presentó la cartilla del Servicio Militar Nacional y que por ello se inconformó el representante del Partido Revolucionario Institucional; en consecuencia, lo aseverado por el actor se encuentra substancialmente corroborado con el contenido de dicha hoja de incidentes, y en su conjunto, tales probanzas valoradas en términos de lo dispuesto por el artículo 16, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral acreditan que sí se permitió sufragar a un ciudadano sin credencial de elector y por lo mismo, se considera que se encuentra acreditado el primer elemento constitutivo de la causal a estudio.

 

  "Para advertir si lo anterior es determinante para el resultado de la votación, se toma en cuenta que según el acta de escrutinio y cómputo de la casilla en comento, el Partido Acción Nacional que es el ganador obtuvo doscientos cuarenta y ocho votos, en tanto que el Partido Revolucionario Institucional que obtuvo el segundo lugar acumuló ciento tres votos, existiendo entre ambos una diferencia de ciento cuarenta y cinco votos, por lo que al no ser mayor el número de votos recibidos ilegalmente que el número que marca la diferencia entre ambos partidos, se considera que la anterior irregularidad no es determinante para el resultado de la votación y en tales circunstancias, no se acredita el segundo elemento constitutivo de la causal de nulidad a estudio, siendo por lo tanto infundado el agravio a este respecto expresado por el actor.

 

  "El promovente estima que los hechos en que funda su demanda por lo que ve a la casilla que se analiza, configuraron la diversa causal de nulidad prevista por el artículo 75, párrafo 1, inciso k) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; por consiguiente, se analiza la procedencia o improcedencia del agravio expresado a la luz de la causal invocada.

 

  "En el caso, el hecho de que los funcionarios de casilla hayan permitido votar a una persona sin tener credencial de elector, constituye una irregularidad, pues es un hecho o acto, contrario a la norma electoral; sin embargo, esta irregularidad, como ya se dejó expuesto no es determinante para el resultado de la votación con base en el razonamiento vertido en este considerando el cual se tiene por reproducido en obvio de repeticiones y por lo tanto, no se acredita el elemento constitutivo de la causal consistente en la determinancia en el resultado de la votación, siendo por ende infundado el agravio expresado por el actor en relación con la causal en comento.                           

 

  "En cuanto a la casilla 888C, del análisis de las documentales que obran en el sumario, especialmente de la hoja de incidentes correspondiente que en fotocopia certificada obra agregada al sumario, se advierte que efectivamente el secretario de la casilla asentó en dicha documental que se permitió votar a Antonia Ramos Ramos quien no encontró su credencial, pero se le permitió votar ya que si aparecía en la Lista Nominal bajo folio número RMRMAN60071714M900; en consecuencia, lo aseverado por el actor se encuentra substancialmente corroborado con el contenido de dicha hoja de incidentes, y en su conjunto, tales probanzas valoradas en términos de lo dispuesto por el artículo 16, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral acreditan que si se permitió sufragar a un ciudadano sin credencial de elector y por lo mismo, se considera que se encuentra acreditado el primer elemento constitutivo de la causal a estudio.

 

  "Para advertir si lo anterior es determinante para el resultado de la votación, se toma en cuenta que según el acta de escrutinio y cómputo de la casilla en comento, el Partido Acción Nacional que es el ganador obtuvo doscientos treinta y siete votos, en tanto que el Partido Revolucionario Institucional que obtuvo el segundo lugar acumuló sesenta y cinco votos, existiendo entre ambos una diferencia de ciento setenta y dos votos, por lo que al no ser mayor el número de votos recibidos ilegalmente que el número que marca la diferencia entre ambos partidos, se considera que la anterior irregularidad no es determinante para el resultado de la votación y en tales circunstancias, no se acredita el segundo elemento constitutivo de la causal de nulidad a estudio, siendo por lo tanto infundado el agravio a este respecto expresado por el actor.

 

  "El promovente estima que los hechos en que funda su demanda por lo que ve a la casilla que se analiza, configuraron la diversa causal de nulidad prevista por el artículo 75, párrafo 1, inciso k) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; por consiguiente, se analiza la procedencia o improcedencia del agravio expresado a la luz de la causal invocada.

 

  "En el caso, el hecho de que los funcionarios de casilla hayan permitido votar a una persona sin tener credencial de elector, constituye una irregularidad, pues es un hecho o acto, contrario a la norma electoral; sin embargo, esta irregularidad, como ya se dejo expuesto no es determinante para el resultado de la votación con base en el razonamiento vertido en este considerando el cual se tiene por reproducido en obvio de repeticiones y por lo tanto, no se acredita el elemento constitutivo de la causal consistente en la determinancia en el resultado de la votación, siendo por ende infundado el agravio expresado por el actor en relación con la causal en comento.                           

 

  "Por otra parte, en torno a la casilla 890B, al revisar minuciosamente las documentales de actuaciones, especialmente la hoja de incidentes relativa que obra a fojas seiscientos cincuenta y uno de autos, se advierte que en la misma, el secretario realizó la anotación en el sentido de que se desarrollaron incidentes pero relacionado con la función que desempeñó el representante del Partido Acción Nacional; sin embargo de dicha anotación no se desprende que se haya permitido a ciudadanos sufragar sin Credencial para Votar o cuyo nombre no aparezca en la Lista Nominal de Electores; en consecuencia, dado que el actor no aporta pruebas suficientes que acrediten plenamente la veracidad de los hechos en que basa su impugnación, es obvio que no puede tenerse por acreditados los elementos constitutivos de la causal a estudio prevista por el inciso g) del artículo 75, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, resultando por lo mismo infundado el agravio expresado al respecto por el promovente.

 

  "El actor estima que los hechos en que basa su demanda por lo que ve a la casilla que se analiza, configuraron la diversa causal de nulidad prevista por el artículo 75, párrafo 1, inciso k) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; por consiguiente, se analiza la procedencia o improcedencia del agravio expresado a la luz de la causal invocada, con base en los elementos que se han dejado previamente establecidos.

 

  "En el caso, en virtud de que como ya se dejó expuesto, los hechos que se exponen en la demanda no se corroboran con ningún otro medio de prueba que acredite plenamente la existencia de irregularidades graves, no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma, habida cuenta que en el escrito de incidentes respectivo, como ya se precisó, sólo se hizo constar la existencia de incidentes, pero relacionado con la función que desempeñó el representante del Partido Acción Nacional, lo cual no significa que se haya permitido votar a personas sin credencial o cuyo nombre no aparezca en el Listado Nominal de Electores; luego entonces, al no encontrarse acreditada la irregularidad a que se refiere el actor, se considera que no se acreditan los elementos de configuración de la causal a estudio, siendo por ende infundado el agravio expresado por el actor en relación con la causal prevista por el inciso k) del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral por lo que a esta casilla se refiere.

 

  "En cuanto a la casilla 894C, del análisis de las documentales que obran en el sumario, especialmente de la hoja de incidentes correspondiente que en fotocopia certificada obra agregada al sumario, se advierte que efectivamente el secretario de la casilla asentó en dicha documental que se permitió votar a José Ignacio Hernández Amaya y María Soledad Gamboa Herrera quienes pertenecen a otra sección y por lo tanto no aparecían en la Lista Nominal; en consecuencia, lo aseverado por el actor se encuentra substancialmente corroborado con el contenido de dicha hoja de incidentes, y con la Lista Nominal de Electores, de donde se advierte que los nombres de dichas personas no aparecen incluidos; documentales estas que en su conjunto, valoradas en términos de lo dispuesto por el artículo 16, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral acreditan que sí se permitió sufragar a dos ciudadanos sin credencial de elector y por lo mismo, se considera que se encuentra acreditado el primer elemento constitutivo de la causal a estudio.

 

  "Para advertir si lo anterior es determinante para el resultado de la votación, se toma en cuenta que según el acta de escrutinio y cómputo de la casilla en comento, el Partido Revolucionario Institucional que es el ganador obtuvo ciento cincuenta y un votos, en tanto que el Partido Acción Nacional que obtuvo el segundo lugar acumuló ciento cuarenta y cuatro votos, existiendo entre ambos una diferencia de siete votos, por lo que al no ser mayor el número de votos recibidos ilegalmente que el número que marca la diferencia entre ambos partidos, se considera que la anterior irregularidad no es determinante para el resultado de la votación y en tales circunstancias, no se acredita el segundo elemento constitutivo de la causal de nulidad a estudio, siendo por lo tanto infundado el agravio a este respecto expresado por el actor.

 

  "El promovente estima que los hechos en que funda su demanda por lo que ve a la casilla que se analiza, configuraron la diversa causal de nulidad prevista por el artículo 75, párrafo 1, inciso k) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; por consiguiente, se analiza la procedencia o improcedencia del agravio expresado a la luz de la causal invocada.

 

  "En el caso, el hecho de que los funcionarios de casilla hayan permitido votar a dos personas cuyos nombres no aparecen en la Lista Nominal de Electores, constituye una irregularidad, pues es un hecho o acto, contrario a la norma electoral; sin embargo, esta irregularidad, como ya se dejo expuesto no es determinante para el resultado de la votación con base en el razonamiento vertido en este considerando el cual se tiene por reproducido en obvio de repeticiones y por lo tanto, no se acredita el elemento constitutivo de la causal consistente en la determinancia en el resultado de la votación, siendo por ende infundado el agravio expresado por el actor en relación con la causal en comento.                           

 

  "En cuanto a la casilla 911C, del análisis de las documentales que obran en el sumario, especialmente de la hoja de incidentes correspondiente que en fotocopia certificada obra agregada al sumario, se advierte que efectivamente el secretario de la casilla asentó en dicha documental que se permitió votar a trece personas que no se encontraban registradas en la Lista Nominal de Electores pero tenían credencial de elector entre las que se encontraban Candelaria García Camacho, Ana María Limón Armenta, Amparo Merito Cruz, Antonio Herrera Ramírez, Vicente Gómez Figueroa, Lourdes Herrera Soto, Amparo González Carbajal, Cornelia Llamas Contreras, Amparo López González, Carmen Macías Silvia, Victor Manuel Madriz Contreras, María Luis Martínez Escalera y Martha Jiménez Morales; en consecuencia, lo aseverado por el actor se encuentra substancialmente corroborado con el contenido de dicha hoja de incidentes, y con la Lista Nominal de Electores, de donde se advierte que los nombres de dichas personas no aparecen incluidos; documentales estas que en su conjunto, valoradas en términos de lo dispuesto por el artículo 16, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral acreditan que si se permitió sufragar a trece ciudadanos sin credencial de elector y por lo mismo, se considera que se encuentra acreditado el primer elemento constitutivo de la causal a estudio.

 

  "Para advertir si lo anterior es determinante para el resultado de la votación, se toma en cuenta que según el acta de escrutinio y cómputo de la casilla en comento, el Partido Acción Nacional que es el ganador obtuvo ciento cincuenta y tres votos, en tanto que el Partido Revolucionario Institucional que obtuvo el segundo lugar acumuló cien votos, existiendo entre ambos una diferencia de cincuenta y tres votos, por lo que al no ser mayor el número de votos recibidos ilegalmente que el número que marca la diferencia entre ambos partidos, se considera que la anterior irregularidad no es determinante para el resultado de la votación y en tales circunstancias, no se acredita el segundo elemento constitutivo de la causal de nulidad a estudio, siendo por lo tanto infundado el agravio a este respecto expresado por el actor.

 

  "El promovente estima que los hechos en que funda su demanda por lo que ve a la casilla que se analiza, configuraron la diversa causal de nulidad prevista por el artículo 75, párrafo 1, inciso k) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; por consiguiente, se analiza la procedencia o improcedencia del agravio expresado a la luz de la causal invocada.

 

  "En el caso, el hecho de que los funcionarios de casilla hayan permitido votar a trece personas cuyos nombres no aparecen en la Lista Nominal de Electores, constituye una irregularidad, pues es un hecho o acto, contrario a la norma electoral; sin embargo, esta irregularidad, como ya se dejó expuesto no es determinante para el resultado de la votación con base en el razonamiento vertido en este considerando el cual se tiene por reproducido en obvio de repeticiones y por lo tanto, no se acredita el elemento constitutivo de la causal consistente en la determinancia en el resultado de la votación, siendo por ende infundado el agravio expresado por el actor en relación con la causal en comento.                           

 

  "En cuanto a la casilla 913C, del análisis de las documentales que obran en el sumario, especialmente de la hoja de incidentes correspondiente que en fotocopia certificada obra agregada al sumario, se advierte que efectivamente el secretario de la casilla asentó en dicha documental que se permitió votar a Verónica Rodríguez Curiel quien no se encontraba en la Lista Nominal con fotografía pero sí era su sección, por lo que se le anotó al final de la lista; en consecuencia, lo aseverado por el actor se encuentra substancialmente corroborado con el contenido de dicha hoja de incidentes, y con la Lista Nominal de Electores, de donde se advierte que el nombre de dicha persona no aparece incluido; documentales estas que en su conjunto, valoradas en términos de lo dispuesto por el artículo 16, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral acreditan que sí se permitió sufragar a un ciudadano sin credencial de elector y por lo mismo, se considera que se encuentra acreditado el primer elemento constitutivo de la causal a estudio.

 

  "Para advertir si lo anterior es determinante para el resultado de la votación, se toma en cuenta que según el acta de escrutinio y cómputo de la casilla en comento, el Partido Acción Nacional que es el ganador obtuvo ciento noventa y ocho votos, en tanto que el Partido Revolucionario Institucional que obtuvo el segundo lugar acumuló ciento veinte votos, existiendo entre ambos una diferencia de setenta y ocho votos, por lo que al no ser mayor el número de votos recibidos ilegalmente que el número que marca la diferencia entre ambos partidos, se considera que la anterior irregularidad no es determinante para el resultado de la votación y en tales circunstancias, no se acredita el segundo elemento constitutivo de la causal de nulidad a estudio, siendo por lo tanto infundado el agravio a este respecto expresado por el actor.

 

  "Por otra parte, en torno a la casilla 1050B, al revisar minuciosamente las documentales de actuaciones, especialmente la hoja de incidentes relativa que obra a fojas seiscientos setenta y seis de autos, se advierte que el secretario asentó que una persona extravió su credencial y no apareció en la Lista Nominal; sin embargo de dicha constancia no se desprende que esa persona a que se refiere la anotación haya emitido su sufragio, no obstante que no aparecía en la Lista Nominal de Electores; en consecuencia, dado que el actor no aporta pruebas suficientes que acrediten plenamente la veracidad de los hechos en que basa su impugnación, es obvio que no puede tenerse por acreditados los elementos constitutivos de la causal a estudio prevista por el inciso g) del artículo 75, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, resultando por lo mismo infundado el agravio expresado al respecto por el promovente.

 

  "El actor estima que los hechos en que basa su demanda por lo que ve a la casilla que se analiza, configuraron la diversa causal de nulidad prevista por el artículo 75, párrafo 1, inciso k) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; por consiguiente, se analiza la procedencia o improcedencia del agravio expresado a la luz de la causal invocada, con base en los elementos que se han dejado previamente establecidos.

 

  "En el caso, en virtud de que como ya se dejo expuesto, los hechos que se exponen en la demanda no se corroboran con ningún otro medio de prueba que acredite plenamente la existencia de irregularidades graves, no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma, habida cuenta que en el escrito de incidentes respectivo, como ya se precisó, sólo se hizo constar que una persona extravió su credencial y no pareció en la Lista Nominal, pero sin que en la especie se advierta que aún así se le haya permitido votar a dicha persona; luego entonces, al no constituir irregularidad el anterior evento, se considera que no se acreditan los elementos de configuración de la causal a estudio, siendo por ende infundado el agravio expresado por el actor en relación con la causal prevista por el inciso k) del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral por lo que a esta casilla se refiere.

 

  "Por otra parte, en torno a la casilla 1065B, al revisar minuciosamente las documentales de actuaciones, especialmente la hoja de incidentes relativa que obra a fojas seiscientos noventa y uno y seiscientos noventa y dos de autos, se advierte que el secretario asentó que los ciudadanos María de Jesús García Laureano, Norma Lilian Hernández Gutiérrez, María de la Luz Cortés Ramos, Faustino Hernández Escobar, Humberto Díaz Andrade, Lidia Isabel García Chavira, Antonio González Sánchez y Lorena Leal García, de quienes transcribe el folio y clave de elector, contando con su Credencial para Votar se presentaron a ejercer el sufragio pero no aparecieron en la Lista Nominal de Electores; sin embargo de dicha constancia no se desprende que esas personas a que se refiere la anotación hayan emitido su sufragio, no obstante que no aparecían en la Lista Nominal de Electores; en consecuencia, dado que el actor no aporta pruebas suficientes que acrediten plenamente la veracidad de los hechos en que basa su impugnación, es obvio que no puede tenerse por acreditados los elementos constitutivos de la causal a estudio prevista por el inciso g) del artículo 75, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, resultando por lo mismo infundado el agravio expresado al respecto por el promovente.

 

  "El actor estima que los hechos en que basa su demanda por lo que ve a la casilla que se analiza, configuraron la diversa causal de nulidad prevista por el artículo 75, párrafo 1, inciso k) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; por consiguiente, se analiza la procedencia o improcedencia del agravio expresado a la luz de la causal invocada, con base en los elementos que se han dejado previamente establecidos.

 

  "En el caso, en virtud de que como ya se dejo expuesto, los hechos que se exponen en la demanda no se corroboran con ningún otro medio de prueba que acredite plenamente la existencia de irregularidades graves, no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma, habida cuenta que en el escrito de incidentes respectivo, como ya se precisó, sólo se hizo constar que los ciudadanos María de Jesús García Laureano, Norma Lilian Hernández Gutiérrez, María de la Luz Cortés Ramos, Faustino Hernández Escobar, Humberto Díaz Andrade, Lidia Isabel García Chavira, Antonio González Sánchez y Lorena Leal García, de quienes transcribe el folio y clave de elector, contando con su Credencial para Votar se presentaron a ejercer el sufragio pero no aparecieron en la Lista Nominal de Electores, pero sin que en la especie se advierta que aún así se les haya permitido votar a dichas personas; luego entonces, al no constituir irregularidad el anterior evento, se considera que no se acreditan los elementos de configuración de la causal a estudio, siendo por ende infundado el agravio expresado por el actor en relación con la causal prevista por el inciso k) del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral por lo que a esta casilla se refiere.

 

  "Por otra parte, en torno a la casilla 606B, al revisar minuciosamente las documentales de actuaciones, especialmente la hoja de incidentes relativa que obra a fojas cuatrocientos ochenta y nueve de autos, se advierte que el secretario asentó como incidente que se presentaron a votar dos ciudadanos y como no aparecían en la Lista Nominal se les anotó en la lista de ciudadanos no registrados; sin embargo de dicha anotación no se desprende que esa persona a que se refiere la anotación haya emitido su sufragio, no obstante que no aparecía en la Lista Nominal de Electores; en consecuencia, dado que el actor no aporta pruebas suficientes que acrediten plenamente la veracidad de los hechos en que basa su impugnación, es obvio que no pueden tenerse por acreditados los elementos constitutivos de la causal a estudio prevista por el inciso g) del artículo 75, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, resultando por lo mismo infundado el agravio expresado al respecto por el promovente.                           

 

  "En cuanto a la casilla 583B, del análisis de las documentales que obran en el sumario, especialmente de la hoja de incidentes correspondiente que en fotocopia certificada obra agregada al sumario, se advierte que efectivamente el secretario de la casilla asentó en dicha documental que se permitió votar a Rafael Trujillo López, Evelia Alcalá Alcalá y Saratega Meza Eulogio, cuyos nombres no aparecieron incluidos en la Lista Nominal; en consecuencia, lo aseverado por el actor se encuentra substancialmente corroborado con el contenido de dicha hoja de incidentes, y con la Lista Nominal de Electores, de donde se advierte que el nombre de dichas personas no aparecen incluidos; documentales estas que en su conjunto, valoradas en términos de lo dispuesto por el artículo 16, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral acreditan que si se permitió sufragar a tres ciudadanos cuyos nombres no aparecieron en la Lista Nominal de Electores y por lo mismo, se considera que se encuentra acreditado el primer elemento constitutivo de la causal a estudio.

 

  "Para advertir si lo anterior es determinante para el resultado de la votación, se toma en cuenta que según el acta de escrutinio y cómputo de la casilla en comento, el Partido Acción Nacional que es el ganador obtuvo ciento ochenta y nueve votos, en tanto que el Partido Revolucionario Institucional que obtuvo el segundo lugar acumuló cuarenta y un votos, existiendo entre ambos una diferencia de sesenta y seis votos, por lo que al no ser mayor el número de votos recibidos ilegalmente que el número que marca la diferencia entre ambos partidos, se considera que la anterior irregularidad no es determinante para el resultado de la votación y en tales circunstancias, no se acredita el segundo elemento constitutivo de la causal de nulidad a estudio, siendo por lo tanto infundado el agravio a este respecto expresado por el actor.

 

  "Tratándose de las casillas 587C1, 592C, 593B, 616C, 618B, 625B, 627B, 628C, 629B, 631B, 761C, 778B y 779B  al revisar minuciosamente las documentales de actuaciones, entre ellas la hoja de incidentes relativa a cada una de las casillas mencionadas que en copias fotostáticas certificadas obran en autos, se observa que el secretario de la mesa directiva en cada caso, asentó que algunos ciudadanos contando con su Credencial para Votar se presentaron a la casilla, pero no aparecieron en la Lista Nominal de Electores y en el caso de la casilla 628C, se asentó que el señor Adalberto Padilla Quiroz aparecía en la Lista Nominal de Electores pero no tenía en su poder la credencial para votar, por lo que no se le permitió sufragar; sin embargo de dichas constancias no se desprende que a esas personas a que se refieren las anotaciones se les haya permitido votar, no obstante que no aparecían en la Lista Nominal de Electores; en consecuencia, dado que el actor no aporta pruebas suficientes que acrediten plenamente la veracidad de los hechos en que basa su impugnación, es obvio que no puede tenerse por acreditados los elementos constitutivos de la causal a estudio prevista por el inciso g) del artículo 75, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, resultando por lo mismo infundado el agravio expresado al respecto por el promovente.

 

  "Por otra parte, en torno a la casilla 596C, al revisar minuciosamente las documentales de actuaciones, especialmente la hoja de incidentes relativa que obra a fojas cuatrocientos setenta y seis de autos, se advierte que el secretario asentó como incidente que se presentó la señora Bertha Martínez Castro quien aparece en la Lista Nominal pero no llevaba consigo su credencial; sin embargo de dicha constancia no se desprende que esa persona a que se refiere la anotación haya emitido su sufragio, no obstante que no aparecía en la Lista Nominal de Electores; en consecuencia, dado que el actor no aporta pruebas suficientes que acrediten plenamente la veracidad de los hechos en que basa su impugnación, es obvio que no pueden tenerse por acreditados los elementos constitutivos de la causal a estudio prevista por el inciso g) del artículo 75, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, resultando por lo mismo infundado el agravio expresado al respecto por el promovente.                           

 

  "En cuanto a la casilla 607B, del análisis de las documentales que obran en el sumario, especialmente de la hoja de incidentes correspondiente que en fotocopia certificada obra agregada al sumario, se advierte que efectivamente el secretario de la casilla asentó en dicha documental que se permitió votar a Javier Padilla Rosales, cuyo nombre no apareció incluido en la Lista Nominal; en consecuencia, lo aseverado por el actor se encuentra substancialmente corroborado con el contenido de dicha hoja de incidentes, y con la Lista Nominal de Electores, de donde se advierte que el nombre de dicha persona no aparecen incluido; documentales estas que en su conjunto, valoradas en términos de lo dispuesto por el artículo 16, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral acreditan que si se permitió sufragar a un ciudadano cuyo nombre no apareció en la Lista Nominal de Electores y por lo mismo, se considera que se encuentra acreditado el primer elemento constitutivo de la causal a estudio.

 

  "Para advertir si lo anterior es determinante para el resultado de la votación, se toma en cuenta que según el acta de escrutinio y cómputo de la casilla en comento, el Partido Acción Nacional que es el ganador obtuvo doscientos veinticuatro votos, en tanto que el Partido Revolucionario Institucional que obtuvo el segundo lugar acumuló ciento treinta y siete votos, existiendo entre ambos una diferencia de ochenta y siete votos, por lo que al no ser mayor el número de votos recibidos ilegalmente que el número que marca la diferencia entre ambos partidos, se considera que la anterior irregularidad no es determinante para el resultado de la votación y en tales circunstancias, no se acredita el segundo elemento constitutivo de la causal de nulidad a estudio, siendo por lo tanto infundado el agravio a este respecto expresado por el actor.

 

  "X.- El representante del Partido Revolucionario Institucional Pedro Paz Ramírez se queja de que en las casillas 611C, 624B, 627B, 627C, 807C1, 807C2, 815C, 888B, 888C y 890B se impidió el acceso a los representantes del partido que representa, actualizándose la causal de nulidad prevista por el artículo 75, párrafo 1, inciso h) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y para ello plantea los siguientes hechos en vía de agravios:

 

  `611 C en este caso se actualizan las causales de nulidad previstas en el artículo 75 fracción I inciso h) toda vez que se impidió el acceso a la casilla a los representantes del Partido Revolucionario Institucional en dicha casilla.

 

  `624 B en este caso se actualizan las causales de nulidad previstas en el artículo 75 fracción I inciso i) toda vez que se ejerció presión sobre los electores por parte del representante de Acción Nacional Raquel Delgado durante el transcurso de la jornada electoral. Asimismo se dieron las causales de nulidad señaladas en los incisos h) y k) del artículo 75 de la Ley en Materia toda vez que el Represente del PAN indujo la votación de los electores guiándolos en la casilla durante toda la jornada electoral para realizar su voto y no permitiendo al representante del P.R.I. realizar sus funciones acreditadas por el organismo electoral.

 

  `627 B en este caso se actualizan las causales de nulidad previstas en el artículo 75 fracción I inciso e) toda vez que no se prosiguió de la forma adecuada para la integración de la mesa directiva de casilla. Asimismo la causal del inciso g), h) y k) del artículo 75 de la Ley en la materia toda vez que se permitió votar a ciudadanos sin aparecer en Listado Nominal con clave DZPRIS38070814M100, Arias Espinoza Rosa Deida clave ARESRS60121614M500. Además no permitieron el acceso al Representante General de nuestro partido, Lic. Horacio León Hernández, y no recibiéndole el escrito de protesta correspondiente.

 

  `627 C en este caso se actualizan las causales de nulidad previstas en el artículo 75 fracción I incisos h) y k) toda vez que no permitieron el acceso al representante general de nuestro partido, Horacio León Hernández, y no recibiéndole el escrito de protesta correspondiente.

 

  `807C1 en este caso se actualiza la causal de nulidad prevista en el artículo 75 fracción I inciso k) al permitírsele sin facultades expresas, al representante de Partido del Partido Acción Nacional desdoblar y contar votos.

  Asimismo dicho representante ejerció presión sobre los electores induciéndolos su voto actualizando la causal de nulidad señalada en el inciso i) y k) del artículo 75 de la ley de medios.

  De igual forma no se permitió el ingreso al Representante General del Partido Revolucionario Institucional ni la presentación de escritos de protesta actualizando la causal de nulidad señalada en el inciso h) de la legislación anteriormente mencionada.

 

  `807C2 en este caso se actualiza la causal de nulidad prevista en el artículo 75 fracción I inciso a) al instalarse la casilla en un lugar distinto del acordado y publicado por el Consejo Distrital correspondiente, sin causa justificada y sin especificar los motivos de la reubicación.

  Al igual de la casilla Básica de esta sección, se actualiza la causal de nulidad prevista en el artículo 75 fracción I inciso k) al permitírsele sin facultades expresas al Representa del Partido Acción Nacional desdoblar y contar votos.

  Asimismo dicho representante ejerció presión sobre los electores induciéndolos su voto actualizando la causal de nulidad señalada en el inciso i) y k) del artículo 75 de la Ley de medios.

  De igual forma no se permitió el ingreso al Representante General del Partido Revolucionario Institucional ni la presentación de escritos de protesta actualizando la causal de nulidad señalada en el inciso h) de la Legislación anteriormente mencionada,

 

  `815C en este caso se actualiza la causal de nulidad prevista en el artículo 75 fracción I inciso a) al instalarse la casilla en un lugar distinto del acordado y publicado por el Consejo Distrital correspondiente, sin causa justificada y sin especificar los motivos de la reubicación, sólo estableciendo que no se había prestado el inmueble cuando es de explorado derecho que para que la Comisión Distrital acuerde la ubicación de la casilla es requisito sine qua non la autorización del propietario de la finca, más aún entratándose de propiedad particular. Por tanto, si ésta hubiere sido causa justificada debía haberse demostrado y asentado en el acta, además de que se debió acreditar con la intervención de funcionarios facultados por el Organismo Electoral y con la presencia de un fedatario público.

  También se actualizan las causales de nulidad previstas en el artículo 75 fracción I inciso g) y k) al haberse permitido votar a tres ciudadanos de nombre Elidia López Ayala, José López Ayala y José Angel Rodríguez Liera sin haber aparecido en la Lista Nominal.

  Asimismo se actualiza la causal de nulidad de haber impedido el acceso al Representante General del Partido Revolucionario Institucional y negarle la entrega de escritos de protesta, acto imputable al presidente de Casilla y señalada en el inciso h) del artículo 75 de la ley de medios.

 

  `888B en este caso se actualizan las causales de nulidad previstas en el artículo 75 fracción I incisos h) y k) al habérsele impedido el acceso al Representante General del Partido del P.R.I. José Refugio Macías León, quien en tiempo y forma fue acreditado ante este organismo electoral y no obstante que se identificó debidamente y que no había representante de Partido acreditado en la Mesa Directiva de esa Casilla, lo cual es asentado y admitido en la misma hoja de incidentes, así como en incidente interpuesto por el Partido de la Revolución Democrática.

 

  `888C en este caso se actualizan las causales de nulidad previstas en el artículo 75 fracción I incisos g) y k) al haberse permitido votar a ciudadanos que no aparecen en Listado Nominal de nombres Alejandro Vega Losornio que no presentó Credencial de Elector de la misma forma al ciudadano de nombre Walter Daniel Vilchis Lepe, bajo la misma circunstancia.

  Asimismo se actualizan las causales de nulidad previstas en el artículo 75 fracción I incisos h) y k) al habérsele impedido el acceso al Representante General de Partido del P.R.I. José Refugio Macías León, quien en tiempo y forma fue acreditado ante este organismo electoral y no obstante que se identificó debidamente y que no había representante de Partido acreditado en la Mesa Directiva de esa Casilla, lo cual es asentado y admitido en la misma hoja de incidentes, así como en incidente interpuesto por el Partido de la Revolución Democrática.

 

  `890 B en este caso se actualizan las causales de nulidad previstas en el artículo 75 fracción I incisos g) y k) al haberse permitido votar a ciudadanos que no aparecen en la Lista Nominal'...

 

 

 

  "De lo anterior se concluye que la litis en el presente caso, únicamente por lo que se refiere a este considerando, se centra en cuanto a si los miembros de la mesa directiva de casilla impidieron el acceso de los representantes de los partidos políticos y si para ello existió causa justificada.

 

  "Los artículos del 198 al 204 y 219 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, establecen la posibilidad de que los partidos políticos designen representantes ante las Mesas Directivas de Casilla, así como las normas a que deben de sujetarse en el desempeño de sus funciones, los derechos y obligaciones inherentes a su encargo y las causas justificadas por las que el presidente de la Mesa Directiva en ejercicio de la autoridad que se le confiere puede retirar o impedir el acceso a un representante de partido político.

 

  "A su vez el artículo 75, párrafo 1, inciso h) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral a la letra dice:

 

  `1.- La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite cualesquiera de las siguientes causales:

 

  `h) Haber impedido el acceso de los representantes de los partidos políticos o haberlos expulsados, sin causa justificada.'

 

 

  "De la interpretación de los preceptos legales antes invocados, se deduce que para que pueda actualizarse la causal de nulidad en comento, se requiere que se acrediten plenamente los siguientes elementos:

 

  1.- Que se haya impedido el acceso o que se haya expulsado de la casilla a los representantes de los partidos políticos y;

 

  2.- Que dicho impedimento de acceso o expulsión sea sin causa justificada.

 

  "En relación con las casillas 611C, 624B, 807C1, 807C2 y  815C al analizar minuciosamente los medios probatorios que obran en el expediente, se advierte que el actor no ofreció prueba alguna con la que acredite que el Partido Revolucionario Institucional al cual representa haya registrado representantes para ser acreditados en las casillas de mérito en términos de lo dispuesto por el artículo 198, párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; además, no acredita cuáles son los nombres de los representantes que dice se les negó el acceso a las casillas y menos aún acredita que éstos hayan acudido al lugar donde se instalaron cada una de las Mesas Directivas de Casilla; consecuentemente, tomando en cuenta que de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 15, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, le corresponde la carga de la prueba al promovente, se considera que su dicho no se encuentra corroborado con ningún medio probatorio que lo robustezca; amén de que la autoridad responsable negando categóricamente los hechos imputados, afirma que estando obligado el actor a probar sus afirmaciones no lo hace y por lo mismo, debe declararse infundado el agravio expresado por el inconforme respecto de las casillas en comento.

 

  "Por lo que se refiere a la casilla 624B, el actor manifiesta que los hechos expuestos pueden ser constitutivos a su vez de la causal de nulidad prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso k) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral por lo que se procede a analizar la procedencia o improcedencia de su agravio a la luz de la citada causal de nulidad con base en los elementos propios que le caracterizan y que se han dejado plasmados a lo largo de esta resolución.

 

  "De la hoja de incidentes respectiva se advierte que el secretario asentó que el representante del Partido Acción Nacional a solicitud de un ciudadanos lo orientó sobre la forma en que debía cruzar la boleta correctamente con lo cual se inconformó el representante del Partido Revolucionario Institucional; sin embargo, ello no constituye una irregularidad y menos aún puede ser grave, no reparable durante la jornada electoral o en las Actas de Escrutinio y Cómputo, porque del contenido de la hoja de incidentes no se deduce que el representante del Partido Acción Nacional Raquel Delgado haya inducido al ciudadano que le solicitó orientación para sufragar a que lo hiciera en favor del partido que representó y en tal virtud el hecho de orientar a un ciudadano para que ejerza correctamente su derecho al voto no constituye una irregularidad que pueda motivar la nulidad de la votación recibida en una casilla, porque no se acredita el primer elemento constitutivo de la causa a estudio que consiste en que exista la irregularidad; en tales circunstancias, es obvio que lo procedente es declarar infundado el agravio expresado por el promovente respecto de las casillas aquí mencionadas con base en el inciso k) del artículo 75, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

  "En torno a las casillas 627B y 627C, cabe advertir que en las respectivas hojas de incidentes aparece la anotación que realizará el secretario de la casilla en el sentido de que efectivamente en varias ocasiones se presentó a la casilla el representante del Partido Revolucionario Institucional Horacio León Hernández junto con varias personas insistiendo en entrar a la casilla interrumpiendo constantemente el escrutinio de la votación, pero fue imposible permitirle el acceso porque aún no concluían las operaciones de escrutinio y cómputo, no obstante que éste se hacia acompañar de un Notario Público de nombre Javier Lozano Casillas de la Notaría Pública número 58 quien dio fe de dicho acto.

 

  "Obra también en actuaciones copia certificada de la escritura pública número 16817 pasada ante la fe del Notario Público número 58 de la municipalidad de Guadalajara, Jalisco quien a las diecinueve horas con veinte minutos del día seis de julio del presente año, en su calidad de fedatario público y a petición del representante general del Partido Revolucionario Institucional Licenciado Horacio León Hernández se presentó al domicilio ubicado en Avenida México número 2774 de la Colonia Ladrón de Guevara en la ciudad de Guadalajara, Jalisco, en donde se encontraban ubicadas las casillas 627 Básica y 627 Contigua y en dicho lugar dio fe de que el señor Carlos Ramón de Alba Pérez en su carácter de presidente de la mesa directiva de casilla se negó a permitir el acceso a la casilla al representante del Partido Revolucionario Institucional por estar realizando el cómputo; además dio fe de que Magdalena Cueva, secretario de la mesa directiva de casilla se negó a recibir un escrito de protesta que en el caso se proponía presentar dicho representante de partido.

 

  "Todo lo anterior se corrobora con la prueba técnica consistente en el video cassette en formato VHS que contiene imágenes de los hechos ocurridos el día de la jornada electoral en el lugar de instalación de las casillas 627B y 627C de las cuales se advierte que efectivamente el presidente de la casilla impidió el acceso durante las operaciones de escrutinio y cómputo al representante general del Partido Revolucionario Institucional; aunado lo anterior con la toma fotográfica en la que se aprecia cerrado el local en el cual se instalaron la casillas 627B y 627C, tal como se aprecia del cartelón instalado sobre la reja; fotografía que obra a fojas 1145 de autos.

 

  "En tal virtud dado que lo aseverado en vía de agravio por el actor se corrobora substancialmente con las respectivas actas de escrutinio y cómputo en las cuales aparece que sí hubo incidentes y con las hojas de incidentes en las que se hace constar que no se permitió el acceso al representante del Partido Revolucionario Institucional, con la escritura pública de referencia y con las pruebas técnicas consistentes en el video cassette en formato VHS cuyas imágenes en movimiento han quedado descritas y la fotografía marcada con el número 11A del punto once del escrito de demanda, se considera que dichas pruebas valoradas en su conjunto, dada la relación lógica, jurídica y natural que mantienen entre sí crean convicción en este órgano jurisdiccional de la certeza de los hechos expresados, ya que de los mismos se evidencia que efectivamente se impidió el acceso del representante del Partido Revolucionario Institucional a las casillas 627B y 627C sin que para ello mediara causa justificada, habida cuenta que el hecho de que dicho representante haya llegado cuando se desarrollaban las operaciones de escrutinio y cómputo no es causa justificada para que los funcionarios de casilla hayan impedido el acceso al representante del partido político actor, en términos de lo dispuesto por el artículo 199 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; por lo tanto, dichos medios de convicción merecen valor probatorio en términos de lo dispuesto por el artículo 16, párrafos 2 y 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y estando acreditados los elementos configurativos de la causal a estudio, obvio es que el agravio expresado por el actor resulta fundado, siendo lo procedente decretar la nulidad de la votación recibida en las casillas 627B y 627C con base en lo dispuesto por el artículo 75, párrafo 1, inciso h) de la Ley de la materia.

 

  "En otro orden de ideas, en cuanto a las casillas 888B y 888C, del estudio de las hojas de incidentes que obran a fojas 649 y 650 del expediente, se observa que el secretario asentó como único incidente relacionado con la causa de nulidad en comento que asistieron únicamente como representantes de partidos los de Acción Nacional faltando todos los demás, en tanto que en la hoja de incidentes relativa a la casilla 888B se observa que se asentó por parte del secretario que se presentó el señor José Refugio Macías León, representante general del Partido Revolucionario Institucional, pero como no había ningún representante acreditado y éste último no demostró tener nombramiento para desempeñarse como tal, no se le permitió el acceso y por eso insultó al presidente de la mesa directiva de casilla e inclusive le profirió graves amenazas.

 

  "Por lo anterior y dado que el actor no ofreció prueba alguna con la que acredite que el Partido Revolucionario Institucional al cual representa haya registrado representantes generales o para ser acreditados en las casillas de mérito en términos de lo dispuesto por el artículo 198, párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; además, no acredita que Refugio Macías León haya sido designado representante general y menos aún acredita que éste se haya identificado o presentado su nombramiento al presidente de la casilla; consecuentemente, tomando en cuenta que de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 15, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, le corresponde la carga de la prueba al promovente, se considera que su dicho no se encuentra corroborado con ningún medio probatorio que lo robustezca; amén de que la autoridad responsable negando categóricamente los hechos imputados, afirma que estando obligado el actor a probar sus afirmaciones no lo hace y por lo mismo, debe declararse infundado el agravio expresado por el inconforme respecto de las casillas en comento.

 

  "El actor manifiesta que los hechos expuestos pueden ser constitutivos a su vez de la causal de nulidad prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso k) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral por lo que se procede a analizar la procedencia o improcedencia de su agravio a la luz de la citada causal de nulidad con base en los elementos propios que le caracterizan y que se han dejado plasmados a lo largo de esta resolución.

 

  "De la hoja de incidentes respectiva se advierte que el secretario asentó que no se permitió el acceso a la casilla al señor José Refugio Macías León como representante general del Partido Revolucionario Institucional, porque no acreditó su nombramiento como tal; sin embargo, ello no constituye irregularidad porque no es un acto que contraviene la norma electoral, ya que es de reconocido derecho que para tener acceso a la casilla, deben acreditarse en la casilla a través del nombramiento respectivo y portar en lugar visible el distintivo con el emblema del partido al que pertenezcan, en base a lo dispuesto por el artículo 188, párrafo 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y dado que en el caso el señor José Refugio Macías León no reunía esos requisitos o por lo menos el actor no acredita que se haya cumplido con los mismos; en mérito de lo anterior se considera que al no existir irregularidad alguna en el hecho expresado por el inconforme, no se acreditan los elementos propios de la causal a estudio, siendo por lo tanto infundado el agravio expresado al respecto.

 

  "En otro orden de ideas, por lo que ve a la casilla 890B, del estudio de la hoja de incidentes que obra a fojas 651 del expediente, se observa que el secretario asentó como único incidente relacionado con la causa de nulidad en comento que "el representante del pri (sic) sr. Miguel Zaragoza entrega una hoja de inconformidad, yo el secretario aclaro que la función que hacía este representante del partido PAN es puramente para darle fluidez a las votaciones" 

 

  "Por lo anterior y dado que el actor no ofreció prueba alguna con la que acredite plenamente que el presidente de la casilla haya impedido el acceso a la casilla al representante de su partido el Revolucionario Institucional al cual representa; consecuentemente, tomando en cuenta que de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 15, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, le corresponde la carga de la prueba al promovente, se considera que su dicho no se encuentra corroborado con ningún medio probatorio que lo robustezca y por lo mismo, debe declararse infundado el agravio expresado por el inconforme respecto de las casillas en comento.

 

  "XI.- El actor en el presente juicio solicita la nulidad de la votación recibida en las casillas 615B, 624B, 625B, 632B, 807C1 y 807C2 por la causal de nulidad prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso i) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y al respecto formula el siguiente agravio:

 

  `615 B en este caso se actualizan las causales de nulidad previstas en el artículo 75 fracción I inciso i) y k) toda vez que durante el transcurso de la votación el representante del Partido Acción Nacional Salvador Luna Lugo estuvo ejerciendo presión sobre los electores durante la jornada electoral. Además de que el presidente de Casilla no actuó de la forma adecuada.

 

  `624 B en este caso se actualizan las causales de nulidad previstas en el artículo 75 fracción I inciso i) toda vez que se ejerció presión sobre los electores por parte del representante de Acción Nacional Raquel Delgado durante el transcurso de la jornada electoral...

 

  `625 B en este caso se actualizan las causales de nulidad previstas en el artículo 75 fracción I incisos g), i) y k), toda vez que se permitió votar a electores tales como Aguirre Fregoso Josefina clave AGFRJS58040614M900, además que por parte de María Eduwiges González Marín, representante del Partido Acción Nacional se ejerció presión durante toda la jornada electoral sobre los electores sin que el presidente de la casilla actuará de la forma correspondiente.

 

  `632 B ...De igual forma se ejerció presión sobre los electores por parte de un suplente que se negó a proporcionar su nombre y que sustituía la ausencia de los demás funcionarios, ejerciendo la presión acercándose a los electores y hablándoles en voz baja antes del voto.

 

  `En forma similar el representante del partido Acción nacional ejerció presión sobre el representante ante la casilla del PRI, señor Jorge Octavio Soto Gómez, y sobre el representante general del Partido Revolucionario Institucional en forma verbal y prepotente causando en el mismo inciso i) del artículo 75 de la ley de medios...

  

 

  `807 C1 en este caso se actualiza la causal de nulidad prevista en el artículo 75 fracción I inciso k) al permitírsele sin facultades expresas, al representante de Partido del Partido Acción Nacional desdoblar y contar votos.

 

  `Asimismo dicho representante ejerció presión sobre los electores induciéndolos su voto actualizando la causal de nulidad señalada en el inciso i) y k) del artículo 75 de la ley de medios.

 

  `807 C2 ...Al igual de la casilla Básica de esta sección, se actualiza la causal de nulidad prevista en el artículo 75 fracción I inciso k) al permitírsele sin facultades expresas al Representante del Partido Acción Nacional desdoblar y contar votos.

 

  `Asimismo dicho representante ejerció presión sobre los electores induciéndolos su voto actualizando la causal de nulidad señalada en el inciso i) y k) del artículo 75 de la Ley de medios'...

 

 

 

  "El artículo 122, párrafo 1, inciso f) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, a la letra dice:

 

  `1.- Son atribuciones de los presidentes de las Mesas Directivas de Casilla.

 

  `f) Retirar de la casilla a cualquier persona que incurra en alteración grave del orden, impida la libre emisión del sufragio, viole el secreto del voto, realice actos que afecten la autenticidad del escrutinio y cómputo, intimide o ejerza violencia sobre los electores, los representantes de los partidos o de los miembros de la mesa directiva."

 

 

  "Del mismo modo, el artículo 75, párrafo 1, inciso i) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral textualmente señala:

 

  `1.- La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite cualesquiera de las siguientes causales:

 

  `i) Ejercer violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores y siempre que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación."

 

 

  "De los preceptos legales antes transcritos podemos determinar que para que pueda ser decretada la nulidad de la votación recibida en una casilla con base en la causal de nulidad del inciso i) del precepto legal invocado en último término, se deben acreditar plenamente los siguientes elementos:

 

  "1.- Que se ejerza violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores.

 

  "2.- Que esos hechos violentos o de presión que se ejerzan sean determinantes para el resultado de la votación.

 

  "Por lo que se refiere a las casillas 615B, 624B, 625B, 632B, 807C1 y 807C2, el actor no precisa las circunstancias de lugar, modo, tiempo y ocasión en que los representantes del Partido Acción Nacional estuvieron ejerciendo presión sobre los electores durante la jornada electoral.

 

  "Por otra parte de la hoja de incidentes relativa a la casilla 615B, que obra a fojas cuatrocientos noventa y nueve de autos se aprecia que tan sólo se asentó que la representante general del Partido Acción Nacional, en voz alta entró pronunciando el nombre de dicho partido y que durante el transcurso de la votación el representante del Partido Acción Nacional estuvo "muy comunicativo" con los votantes y hablaba en voz baja con la representante general del mismo partido; en la hoja de incidentes relativa a la casilla 624B, se asentó que la representante del Partido Acción Nacional a petición de un ciudadano lo orientó para que cruzara correctamente la boleta; por otra parte, en la hoja de incidentes de la casilla 625B, se hizo constar que a la representante del Partido Acción Nacional se le llamó la atención por ejecutar "acciones sospechosas"; en tanto que en las hojas de incidentes de las casillas 632B, 807C1 y 807C2 no se anotó incidente alguno en relación con la causal de nulidad a estudio; sin embargo, tales anotaciones son igualmente ambiguas y no describen las circunstancias de tiempo, lugar, modo y ocasión en que los representantes del Partido Acción Nacional pudieron haber ejercido presión sobre los electores durante la jornada electoral; en consecuencia, es de concluir que el actor no aportó pruebas contundentes que acrediten plenamente la existencia de presión contra los electores, entendiéndose como tal el apremio o coacción moral  que se puede ejercer sobre las personas, y por lo mismo es obvio que no se acredita la existencia de presión como medio para realizar proselitismo tendiente a influir en el ánimo de los electores al momento de decidir el destino de su sufragio; por tales razones no se acreditan los elementos constitutivos de la causal a estudio, siendo por lo tanto infundado el agravio expresado por el actor por lo que se refiere a las casillas 615B, 624B, 625B, 632B, 807C1 y 807C2, en relación con la causal en comento.

 

  "El actor manifiesta que los hechos expuestos pueden ser constitutivos a su vez de la causal de nulidad prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso k) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral por lo que se procede a analizar la procedencia o improcedencia de su agravio a la luz de la citada causal de nulidad con base en los elementos propios que le caracterizan y que se han dejado plasmados a lo largo de esta resolución.

 

  "De la hoja de incidentes relativa a la casilla 615B, que obra a fojas cuatrocientos noventa y nueve de autos se aprecia que tan sólo se asentó que la representante general del Partido Acción Nacional, en voz alta entró pronunciando el nombre de dicho partido y que durante el transcurso de la votación el representante del Partido Acción Nacional estuvo "muy comunicativo" con los votantes y hablaba en voz baja con la representante general del mismo partido; en la hoja de incidentes relativa a la casilla 624B, se asentó que la representante del Partido Acción Nacional a petición de un ciudadano lo orientó para que cruzara correctamente la boleta; por otra parte, en la hoja de incidentes de la casilla 625B, se hizo constar que a la representante del Partido Acción Nacional se le llamó la atención por ejecutar "acciones sospechosas"; en tanto que en las hojas de incidentes de las casillas 632B, 807C1 y 807C2 no se anotó incidente alguno en relación con la causal de nulidad a estudio; sin embargo, lo anterior no constituye irregularidad porque no es un acto que contraviene la norma electoral; en mérito de lo anterior se considera que al no existir irregularidad alguna en el hecho expresado por el inconforme, no se acreditan los elementos propios de la causal a estudio, siendo por lo tanto infundado el agravio expresado al respecto.

  

  "XII.- En su escrito de demanda el actor manifiesta que solicita se declare la nulidad de la votación reciba en las casillas 783C y 1060B porque en las mismas, en su concepto se configuró la causal de nulidad prevista por el artículo 75, párrafo 1, inciso j) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y para tal efecto expresa el siguiente agravio:

 

  `783 C en este caso se actualiza la causal de nulidad prevista en el artículo 75 fracción I inciso j), al haber impedido el ejercicio del voto a un ciudadano a las l8:04 hrs. sin justificar la causa y habiéndose asentado en la hoja de incidentes que la casilla a esa hora ya está clausurada inclusive.

 

  `1060 B en este caso se actualiza la causal de nulidad prevista en el artículo 75 fracción I inciso a) al instalarse la casilla en un lugar distinto del acordado y publicado por el Consejo Distrital correspondiente, sin causa justificada y sin especificar los motivos de la reubicación, además se actualizan las causales de nulidad previstas en los incisos j) y k) al haberse impedido el ejercicio del voto a ciudadanos dentro de los tiempos legales por faltante de boletas electorales. De ambos aspectos dio cuenta mediante certificación de hechos que se adjunta el C. Lic. Victor Flores Márquez, Notario Público en funciones.'...

 

  

  "El artículo 219, párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales establece:

 

  `1.- Corresponde al presidente de la Mesa Directiva en el lugar en que se haya instalado la casilla el ejercicio de la autoridad para preservar el orden, asegurar el libre acceso de los electores, garantizar en todo tiempo el secreto del voto y mantener la estricta observancia de este Código.'

 

  "Por otra parte el artículo 75, párrafo 1, inciso j) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral a la letra dice:

 

  `1.- La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite cualesquiera de las siguientes causales:

 

  `j) Impedir, sin causa justificada, el ejercicio del derecho de voto a los ciudadanos y esto sea determinante para el resultado de la votación.'

 

 

  "De la interpretación sistemática de los preceptos legales antes invocados se puede deducir claramente que para que se pueda configurar la causal de nulidad a que se refiere el último de los artículos transcritos es necesario que se acredite plenamente:

 

  "1.- Que se impidió el ejercicio del derecho de voto a los ciudadanos;

 

  "2.- Que dicho impedimento fue sin causa justificada; y

 

  "3.-  Que sea determinante para el resultado de la votación.

 

  "En el caso, por lo que se refiere a la casilla 783C, del acta de jornada electoral que en copia certificada obra en autos, claramente se advierte que la votación se cerró a las dieciocho horas en virtud de que a esa hora ya no había electores en la casilla; del mismo modo, en la respectiva hoja de incidentes se hizo constar que a las dieciocho horas con cuatro minutos "se suscitó un problema con un ciudadano porque no se le permitió votar a esa hora ya que se encontraba cerrada la casilla y clausurada"; lo anterior acredita plenamente que los miembros de la mesa directiva de casilla actuaron apegados a lo dispuesto por el artículo 224, párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, ya que llegadas las dieciocho horas, no habiendo votado la totalidad de los electores incluidos en la Lista Nominal y no habiendo electores presentes en la casilla, lo procedente era declarar cerrada la votación en los términos del artículo 225 del Código antes citado; en consecuencia, no era posible recibir votos después de declarada cerrada la votación, sin que ello pueda ser interpretado como impedimento al ejercicio del derecho de sufragio del ciudadano como lo afirma el promovente; en estas circunstancias, dado que las anteriores documentales merecen valor probatorio pleno por su naturaleza pública, ante la falta de pruebas contundentes por parte del actor para acreditar los extremos de la causal de nulidad a estudio, cuyos elementos han quedado precisados con antelación, es procedente declarar infundado el agravio expresado a este respecto.

 

  "Finalmente, por lo que se refiere a la casilla 1060B, del estudio minucioso del acta de jornada electoral se observa que para la elección de Diputados Federales se recibieron trescientas trece boletas marcadas con los números de folio del 166,649 al 166,961; por otra parte del análisis del acta de escrutinio y cómputo se advierte que el total de ciudadanos que votaron conforme a la Lista Nominal fue de 313 ciudadanos y el número de boletas extraídas de la urna fue 313 boletas, sobrando cero boletas.

 

  "En mérito de lo anterior es indudable que no existe faltante alguno de boletas, porque las que fueron recibidas, son las mismas que utilizaron los electores para ejercer su derecho al sufragio y por lo mismo, no pudo haberse impedido el ejercicio del derecho al voto de los ciudadanos habida cuenta que en base a lo previsto por el artículo 208, párrafo 1, inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, los presidentes de los Consejos Distritales entregan a cada presidente de mesa directiva de casilla entre otras cosas las boletas para cada elección en número igual al de los electores que figuren en la Lista Nominal de Electores y si el número boletas entregadas por el Consejo Distrital al presidente de la mesa directiva de casilla fue inferior al número de ciudadanos incluidos en la Lista Nominal de Electores, tal irregularidad no es materia de este Juicio, porque es un acto ejecutado dentro de la etapa de preparación de la elección y no en la de resultados.

 

  "El actor ofrece como prueba documental pública la Escritura Pública numero 33157 pasada ante la fe del Notario Público número 57 de la municipalidad de Guadalajara, Jalisco, en la que se dio fe de que en la casilla a estudio se agotaron las boletas y aún se encontraban siete electores esperando turno para ejercer su derecho al voto, sin embargo, dicha probanza no es suficiente para demostrar que los integrantes de la mesa directiva de casilla les impidieron ejercer su derecho al voto sin causa justificada y en consecuencia se declara infundado el agravio expresado por el actor.

 

  "El actor estima que los hechos en que funda su demanda por lo que ve a la casilla que se analiza, configuraron la diversa causal de nulidad prevista por el artículo 75, párrafo 1, inciso k) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; por consiguiente, se analiza la procedencia o improcedencia del agravio expresado a la luz de la causal invocada, con base en los elementos que se han dejado previamente establecidos.

 

  "En el caso, en virtud de que como ya se dejo expuesto, de los medios probatorios que obran en el expediente se advierte que al presidente de casilla le fueron entregadas trescientos trece boletas mismas que fueron utilizadas por igual número de ciudadanos que sufragaron y las cuales fueron extraídas de la urna; sin embargo, el número de boletas antes mencionado fue insuficiente para que el total de electores registrados en la Lista Nominal pudieran emitir su sufragio, pero tal irregularidad por una parte es atribuible al presidente del Consejo Distrital y por otra no corresponde a la etapa de resultados y declaraciones de validez de las elecciones, ya que de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 208, párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, la entrega de las boletas por parte del presidente del Consejo Distrital a los presidentes de casillas se verifica dentro de los cinco días previos al anterior de la elección, por lo que no encuadra dentro de la hipótesis prevista por el inciso k), párrafo 1 del artículo 75 de la Ley de la Materia y por ende no puede ser impugnada mediante el Juicio de Inconformidad y en tales condiciones debe declararse infundado el agravio expresado por el promovente.

 

  "XIII.- El representante del Partido Revolucionario Institucional, actor en este juicio se duele de que en las casillas 589C, 590C, 595B, 618C, 766B, 784C, 789C, 831C, 913C, 1070B, 1072B y 1074B se actualiza la causal de nulidad de la votación recibida prevista por el artículo 75, párrafo 1, inciso k) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y al efecto formula el siguiente agravio:

 

  `589 C en este caso se actualizan las causales de nulidad previstas en el artículo 75 fracción I inciso k) toda vez que la fotografía de la Credencial para Votar y el Listado Nominal no coincide de la C. María Adriana Saucedo Navarro con clave de elector SCNVAD69111014M500.

 

  `590 C en este caso se actualizan las causales de nulidad previstas en el artículo 75 fracción I inciso k) toda vez que electores introdujeron votos a la urna básica.

 

  `595 B en este caso se actualizan las causales de nulidad previstas en el artículo 75 fracción I inciso k) toda vez que se permitió al Representante del Partido Acción Nacional C. Ricardo Arizala Lara manejar material electoral desde la instalación de la casilla.

 

  `618 C en este caso se actualizan las causales de nulidad previstas en el artículo 75 fracción I inciso k) toda vez que se cerró la casilla a las 18:10 horas por acuerdo de la Mesa directiva de Casilla sin apegarse a lo contemplado en el artículo 214 del COFIPE.

 

  `766 B en este caso se actualizan las causales de nulidad previstas en el artículo 75 fracción I inciso k) toda vez que los funcionarios de casilla ponen de manifiesto una irregularidad en el llenado de material electoral plenamente acreditada y no reparable durante la jornada electoral poniendo en duda la certeza de la votación.

  Asimismo se hace el señalamiento de que la tinta indeleble no sirvió en dicha casilla.

 

  `784 C en este caso se actualizan las causales de nulidad previstas en el artículo 75 fracción I inciso k), al haberse instalada la casilla, realizado la votación, realizado el escrutinio y cómputo sin estar debidamente integrada la Mesa Directiva de la Casilla al faltar como se asienta en la hoja de incidentes, uno de los escrutadores.

 

  `789 C en este caso se actualiza la causal de nulidad prevista en el artículo 75 fracción I inciso k), al haberse realizado y recibido la votación sin presencia del secretario de la mesa directiva de casilla desde las l2:30 P.P. hasta las 17:50 hrs además esta causal se actualiza en el hecho de que se incumplió con la aplicación del líquido indeleble, que como se asienta en la hoja de incidentes, no funcionó nunca ni fue sustituida.

 

  `831 C en este caso se actualiza la causal de nulidad prevista en el artículo 75 fracción I inciso k) al haberse instalado la casilla, y haberse realizado la votación permitiendo el Presidente de la Mesa Directiva de la misma la existencia de propaganda electoral del Partido Acción Nacional en el exterior del local de la casilla.

 

  `913 C en este caso se actualizan las causales de nulidad previstas en el artículo 75 fracción I incisos g) y k) al haberse permitido votar a la ciudadana Verónica Rodríguez Curiel que no apareció en la Lista Nominal de Electores.

  El presidente de la mesa directiva de casilla permitió que una persona de nombre Leopoldo Rodríguez Barajas tomará el lugar de la Representante de Acción Nacional con su mismo nombramiento y que éste actuará en el escrutinio y cómputo y etapas finales, siendo esto a las esté :00 hrs.

 

  `1070 B en este caso se actualiza la causal de nulidad prevista en el artículo 75 fracción I inciso k) al no haber permitido actuar y suscribir actas de la jornada electoral a una Representante de Partido del P.R.I. por contener su nombramiento un error en un dígito de su clave de elector sin tomar en cuenta que había coincidencia en todos los datos restante y que el nombramiento correspondía a quien lo portaba."

 

  `1072 B en este caso se actualizan las causales de nulidad previstas en el artículo 75 fracción I incisos f) y k) por los siguientes motivos:

 

  `A) No se anotó en la Lista Nominal la palabra voto en el espacio que corresponde a cada elector que emitió su voto, con lo cual al formularse las operaciones de escrutinio y cómputo no se pudo hacer el cotejo entre las boletas utilizadas y los electores que emitieron su voto.

 

  `B) Se estableció que no había coincidencia ente el número de boletas extraídas de la urna de Diputados con relación a la Lista Nominal de Electores.

  `C) E síntesis, no concordaron los votos emitidos con la Lista Nominal pues ni siquiera hubo control de este documento por parte de la mesa directiva de casilla.

 

  `1074 B en este caso se actualiza la causal de nulidad prevista en el artículo 75 fracción I inciso e) y k), al haberse realizado y recibido la votación, al haberse realizado las operaciones de escrutinio y cómputo sin la presencia del secretario de la mesa directiva de casilla Hugo Castillo Martínez quien no se presentó a dicho lugar sin precisarse quien lo sustituyó, si se realizo la sustitución y bajo que procedimiento se efectuó, además de que quien aparece en su lugar en las actas, lo hizo careciendo de facultades o al menos no las acreditó...

 

  "El artículo 75, párrafo 1, inciso k) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral señala:

 

  `1.- La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite cualesquiera de las siguientes causales:

 

  `k) Existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las acta de escrutinio y cómputo que en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma."

 

 

 

  "De la interpretación sistemática del precepto legal antes invocado, se concluye que para que se configure la causa de nulidad a que se hace referencia, se requiere que se acrediten plenamente los siguientes elementos:

 

  "1.- La existencia de una irregularidad, entendiéndose como tal toda conducta contraria a la ley.

 

  "2.- Que la irregularidad de que se trata sea grave, se deben concebir como graves aquellas irregularidades que arrojen duda sobre la debida integración de los órganos receptores de la votación, sobre la legal recepción de la votación y el escrutinio y cómputo de los votos emitidos.

 

  "3.- Que la irregularidad observada se encuentre plenamente acreditada.

 

  "4.- Que no sea reparable jurídicamente durante la jornada electoral o en las Actas de Escrutinio y Cómputo.

 

  "5.- Que en forma evidente pongan en duda la certeza de la votación.

 

  "6.- Que sea determinante para el resultado de la votación.

 

  "En cuanto a la casilla 589C, del estudio minucioso del agravio expresado por el inconforme se advierte que sólo afirma que la fotografía de la credencial de elector de Maria Adriana Saucedo Navarro, no coincide con la de la lista nominal; lo cual a su vez concuerda con lo asentado por el secretario de la casilla en la hoja de incidentes; sin embargo, lo anterior no constituye una conducta contraria a la norma electoral, pues ello no significa que la ciudadana de nombre María Adriana Saucedo Navarro haya sufragado, no obstante que no coincidían los rasgos de la fotografía impresa en su credencial, con la de la lista nominal; en tales circunstancias, dado que el actor no aportó pruebas suficientes que acrediten plenamente la existencia de irregularidades que además pudieran ser graves y no reparables durante la jornada electoral o en las Actas de Escrutinio y Cómputo que, en forma evidente pongan en duda la certeza de la votación y aún más que sean determinantes para el resultado de la misma, se concluye que no se encuentran acreditados los elementos constitutivos de la causal a estudio y por ende se declara infundado el agravio expresado a este respecto.

 

  "Respecto de la casilla 590C, del estudio minucioso del agravio expresado por el inconforme se advierte que se queja de que "electores introdujeron votos a la urna", por su parte, del análisis de la hoja de incidentes, se observa que el secretario anotó que "un ciudadano por equivocación metió sus votos a otra urna"; sin embargo, lo anterior, no constituye irregularidad, porque la conducta denunciada por el inconforme, no contraviene la norma electoral, habida cuenta el artículo 231 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales establece que en estos casos, se computará en la elección respectiva, lo que significa que lo accidentalmente ocurrido, jurídicamente si fue reparable en las actas de escrutinio y cómputo de la casilla; en tales circunstancias, dado que el actor no aportó pruebas suficientes que acrediten plenamente la existencia de irregularidades que además pudieran ser graves y no reparables durante la jornada electoral o en las Actas de Escrutinio y Cómputo que, en forma evidente pongan en duda la certeza de la votación y aún más que sean determinantes para el resultado de la misma, se concluye que no se encuentran acreditados los elementos constitutivos de la causal a estudio y por ende se declara infundado el agravio expresado a este respecto.                           

 

  "En cuanto hace a la casilla 595B, del estudio minucioso del agravio expresado por el inconforme se advierte que se queja de que se permitió al representante del Partido Acción Nacional, Ricardo Arizala Lara manejar material electoral desde la instalación de la casilla; por su parte, el secretario de la mesa directiva de casilla, en la hoja de incidentes respectiva que obra a fojas cuatrocientos setenta y cinco del expediente, asentó que el representante del Partido Acción Nacional ayudó a armar las urnas; sin embargo, lo anterior no constituye irregularidad y menos aún puede ser grave, porque con su intervención en el armado de las urnas, el representante del Partido Acción Nacional no pone en duda la certeza en la recepción de la votación, que aún no había iniciado, ello en la inteligencia de que la expresión de la voluntad ciudadana en la elección, se vierte a través del sufragio que inicia una vez que se han armado las urnas e instalado la casilla; en tales circunstancias, dado que el actor no aportó pruebas suficientes que acrediten plenamente la existencia de irregularidades que además pudieran ser graves y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente pongan en duda la certeza de la votación y aún más que sean determinantes para el resultado de la misma, se concluye que no se encuentran acreditados los elementos constitutivos de la causal a estudio y por ende se declara infundado el agravio expresado a este respecto.             

 

  "En cuanto hace a la casilla 618C, del estudio minucioso del agravio expresado por el inconforme se advierte que se cerró la casilla a las dieciocho horas con diez minutos por acuerdo de la mesa directiva de casilla; ahora bien, del análisis del acta de jornada electoral, que en copia certificada obra en autos, se observa que la votación se cerró a las seis horas con diez minutos, en tanto que de la lectura de los incidentes registrados en la hoja respectiva correspondiente a la casilla de referencia, se lee que el secretario hizo constar que la casilla se cerró a las seis diez por convenio de la mesa directiva.

 

  "De los anteriores medios probatorios, valorados al tenor de lo dispuesto por el artículo 16, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se concluye que efectivamente la casilla se cerró diez minutos después de la hora establecida por el artículo 224, párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, lo cual en concepto de los que ésto resuelven, no contraviene disposición alguna de orden legal, y por lo tanto no constituye irregularidad; en efecto, el artículo 224 del Código de la materia establece que la votación se cerrará a las dieciocho horas, pero también señala que podrá cerrarse después de las dieciocho horas, cuando se encuentren electores formados para votar, circunstancia en la cual se cerrará una vez que quienes estuviesen formados a las dieciocho horas hayan votado.

 

  "En el caso, tomando en consideración que los actos propios de la jornada electoral se desarrollan por ciudadanos y que dichos actos por ser de naturaleza electoral están investidos de buena fe, con el propósito de hacer prevalecer la manifestación de la voluntad ciudadana para la renovación de los órganos de representación nacional, se debe concluir que el hecho de que la votación de la casilla en comento se cerró después de las dieciocho horas, atendiendo a que aún se encontraban electores formados para votar; lo anterior, en virtud de que el actor a quien de acuerdo con el artículo 15, párrafo 2 de la Ley de la materia le corresponde la carga de la prueba y no obstante ello, no aportó prueba alguna con la que acredite que a las dieciocho horas no había ciudadanos formados y que no obstante ello, la votación haya permanecido abierta por más tiempo.

 

  "A mayor abundamiento, debe decirse que el hecho de que la votación se haya cerrado diez minutos después de las dieciocho horas, es insuficiente para crear duda en la autenticidad de la votación recibida y vulnerar el principio de certeza en la recepción de la votación y la auténtica expresión de la voluntad ciudadana; en tales circunstancias, lo expresado por el actor, es insuficiente para tener por acreditadas irregularidades que además pudieran ser graves y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente pongan en duda la certeza de la votación y aún más que sean determinantes para el resultado de la misma, se concluye que no se encuentran acreditados los elementos constitutivos de la causal a estudio y por ende se declara infundado el agravio expresado a este respecto.                           

 

  "En relación con la casilla 766B, del estudio minucioso del agravio expresado por el inconforme se advierte que no precisa categóricamente cual es la irregularidad en que dice incurrieron los funcionarios de casilla en el llenado del material electoral; ahora bien, del estudio íntegro de la hoja de incidentes que obra a fojas quinientos cuarenta y cuatro del expediente, se aprecia que el secretario asentó que a las ocho horas con diez minutos se advirtió que uno de los frascos de tinta indeleble no funcionó por lo que se utilizó el otro; lo anterior no constituye una conducta contraria a la norma electoral, pues ello no significa que no se haya impregnado el dedo pulgar derecho de los electores como lo ordena el artículo 218, párrafo 4, inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; en tales circunstancias, dado que el actor no aportó pruebas suficientes que acrediten plenamente la existencia de irregularidades que además pudieran ser graves y no reparables durante la jornada electoral o en las Actas de Escrutinio y Cómputo que, en forma evidente pongan en duda la certeza de la votación y aún más que sean determinantes para el resultado de la misma, se concluye que no se encuentran acreditados los elementos constitutivos de la causal a estudio y por ende se declara infundado el agravio expresado a este respecto.

 

  "En relación con la casilla 784C, del estudio minucioso de la hoja de incidentes que obra en autos a fojas quinientos setenta y seis del expediente, la cual por su naturaleza pública merece valor probatorio pleno en términos de lo dispuesto por el artículo 16, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se advierte que efectivamente como lo afirma el actor, se instaló la casilla sin la presencia del segundo escrutador, ante la ausencia del escrutador designado, y la negativa de los electores a participar según lo hace constar el secretario de la Casilla; tal circunstancia constituye una irregularidad porque contraviene lo dispuesto por los artículos 119, párrafo 1 y 213, párrafo 1 inciso g) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales que establecen que las Mesas Directivas de Casilla se integran con un presidente, un secretario, dos escrutadores y tres suplentes generales y que integrada la casilla conforme al procedimiento de sustitución de funcionario el día de la jornada electoral, iniciara sus actividades, recibirá validamente la votación y funcionará hasta su clausura; por tales razones, se considera que se acredita el primer elemento constitutivo de la causal a estudio que se refiere a la existencia de irregularidades.

 

  "Por otra parte tomando en consideración que las operaciones de escrutinio y cómputo son propias de los integrantes de la Mesa Directiva y no única y exclusivamente de los escrutadores de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 226, párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; amén de que la función que desempeñan de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 124, párrafo 1 inciso c) y 229, párrafo 1, inciso e) del invocado cuerpo de leyes, es de auxilio en las operaciones de escrutinio y cómputo de los votos y se desarrolla bajo la supervisión del presidente de la casilla; en consecuencia, se determina que la irregularidad observada consistente en la instalación de la casilla sin la participación del segundo escrutador, no es grave ya que ello no atenta contra el principio de certeza en el desarrollo del escrutinio y cómputo de votos.

 

  "En apoyo a lo anterior, de conformidad al artículo quinto transitorio del Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el día veintidós de noviembre de mil novecientos noventa y seis por el que entre otras disposiciones se expidió la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, resulta aplicable la Tesis relevante sustentada por la Sala de Segunda Instancia que aparece bajo el rubro "ESCRUTADORES. LA AUSENCIA DE ALGUNO EN LA CASILLA NO CONSTITUYE VIOLACION SUSTANCIAL QUE AMERITE DECLARAR LA NULIDAD DE LA VOTACION RECIBIDA EN LA MISMA" visible en la página 725 de la Memoria 1994 del Tribunal Federal Electoral.

 

  "Por lo anterior y dado que en autos no quedó acreditado el segundo elemento constitutivo de la causal, consistente en que la irregularidad encontrada debe ser grave, es obvio que el agravio expresado por el actor en este sentido resulta infundado...

 

 

  "En relación con la casilla 831C, del estudio minucioso del agravio expresado por el inconforme se advierte que éste se queja de que la jornada electoral se desarrollo aún existiendo propaganda del Partido Acción Nacional en el exterior del local de la casilla; a su vez, del estudio de la hoja de incidentes correspondiente se observa que se hizo constar que se encontró propaganda a menos de cincuenta metros de la casilla; en consecuencia, dado que dicha hoja de incidentes forma parte del acta de jornada electoral, ya que obran en copias fotostáticas certificadas, merecen valor probatorio pleno en términos de lo dispuesto por el artículo 16, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que no existe prueba en contrario y por lo tanto se tiene por acreditado el primer elemento de la causal consistente en la existencia de irregularidades, pues en el caso el hecho de que aparezca propaganda de un partido político en las proximidades del local donde habrá de instalarse la casilla, constituye una forma de presión hacia los electores; sin embargo, tal irregularidad sí era reparable durante la jornada electoral, pues de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 219, párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el presidente de la casilla tiene la facultad de ejercer la autoridad para preservar el orden asegurar el libre acceso de los electores garantizando en todo tiempo el secreto del voto y mantener la estricta observancia del Código, por lo que si fue posible que el presidente de la casilla en uso de las atribuciones que la ley le confiere hubiese ordenado el retiro de la propaganda que se localizaba cerca de la casilla; en tales circunstancias, no se acredita el elemento constitutivo de la causal consistente en que la irregularidad sea no reparable durante la jornada electoral o en las Actas de Escrutinio y Cómputo, luego entonces lo procedente en el caso es declarar infundado el agravio expresado por el actor respecto de la casilla en comento.

 

  "En relación con la casilla 913C, del estudio minucioso del agravio expresado por el inconforme se advierte que éste se queja de que el presidente de la casilla permitió que una persona de nombre Leopoldo Rodríguez Barajas tomara el lugar de la representante del Partido Acción Nacional con su mismo nombramiento y que actuara como tal en dicho casilla; a su vez, del estudio de la hoja de incidentes correspondiente se observa que se hizo constar que la representante del Partido Acción Nacional Ana Cristina Gómez Virgen abandonó sus funciones en la casilla, dejando en su lugar a Leopoldo Rodríguez Barajas quien era representante del mismo partido pero ante la casilla 913 Básica; en consecuencia, dado que dicha hoja de incidentes forma parte del acta de jornada electoral, ya que obran en copias fotostáticas certificadas, merecen valor probatorio pleno en términos de lo dispuesto por el artículo 16, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que no existe prueba en contrario y por lo tanto se tiene por acreditado el primer elemento de la causal consistente en la existencia de irregularidades, pues en el caso, el hecho de que se haya realizado una sustitución de representantes del Partido Acción Nacional ante la mesa directiva de casilla, contraviene lo dispuesto por el artículo 201, párrafo 1, inciso c) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales que autoriza a los partidos políticos para sustituir a sus representantes pero hasta con diez días de anticipación a la fecha de la elección y no como en el caso se hizo en el momento mismo de la recepción de la votación; sin embargo, tal irregularidad no es determinante para el resultado de la votación, porque según lo establece el artículo 198, párrafo 1 del Código de la Materia, cada partido político tiene derecho a nombrar dos representantes propietarios y un suplente ante cada mesa directiva de casilla y además representantes generales, por lo que el hecho de que indebidamente se haya sustituido a un representante de casilla del Partido Acción Nacional, no afecta el principio de certeza de la recepción de la votación, dada la presencia autorizada de los demás representantes del mismo partido; además cabe aclarar que el representante del Partido Revolucionario Institucional actor en esta causa, firmó tanto en el acta de jornada electoral como en la de escrutinio y cómputo y en la hoja de incidentes sin expresión alguna de protesta.

 

  "Por lo anterior se considera que al no acreditarse los elementos constitutivos de la causal de nulidad a estudio, el agravio expresado por el actor a este respecto es infundado.

 

  "En relación con la casilla 1070B, del estudio minucioso del agravio expresado por el inconforme se advierte que éste se queja de que el presidente de la casilla no permitió que un representante del Partido Revolucionario Institucional firmara y actuara ante la casilla porque había un error en el número de su clave de elector en el nombramiento; lo anterior se advierte también de la hoja de incidentes correspondiente a la jornada electoral; sin embargo, ello no constituye irregularidad alguna, porque según lo establecido por el artículo 203, párrafo 1, inciso f) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, los nombramientos que el Consejo Distrital otorga a los representantes de partido ante la mesa directiva de casilla, deben contener la clave de la credencial para votar y como en el caso un dígito de la clave de elector asentado erróneamente en el nombramiento no coincidió con el número de clave que aparecía en la credencial, y en tales condiciones, el presidente de la casilla actuó correctamente y apegado a derecho al negar la intervención al representante del partido actor; por tales razones, al no acreditarse los elementos de configuración de la causal a estudio, resulta obvio que el agravio expresado por el promovente a este respecto es infundado.

 

  "El promovente manifiesta que en la casilla 1072B se desarrollaron hechos que configuran la causal de nulidad prevista por el artículo 75, párrafo 1, inciso k) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque no se anotó en la Lista Nominal de Electores, la palabra "votó" y que con ello, al formularse las operaciones de escrutinio y cómputo no se pudo hacer el cotejo entre las boletas utilizadas y los electores que emitieron su voto.

 

  "Esta Sala en ejercicio de la atribución que le confiere el artículo 23, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral se avoca a la suplencia de las deficiencias en la expresión del agravio hecho valer por el partido demandante y considera que de los hechos expresados por el Partido Revolucionario Institucional se deduce claramente que el agravio que hace valer se traduce en que en la casilla impugnada arriba precisada, existieron irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las Actas de Escrutinio y Cómputo que en forma evidente pueden poner en duda la certeza de la votación y ser determinantes para el resultado de la misma.

 

  "Una vez analizada la hoja de incidentes respectiva, de la misma se advierte que si bien se registraron incidentes, ninguno de ellos se refiere a lo que como agravio expresa el inconforme; consecuentemente, se considera que las afirmaciones del actor resultan subjetivas y ambiguas ya que no concretiza a cuantos ciudadanos se omitió anotarle la palabra "votó", además de que no aporta prueba alguna con la que acredite plenamente que se incurrió en la irregularidad a que hace referencia; por lo tanto, lo anterior aunado a que la autoridad responsable niega categóricamente los hechos atribuidos, se concluye que no se encuentra acreditada la irregularidad que hace valer el inconforme y por lo tanto al no encontrarse plenamente acreditados los elementos constitutivos de la causal a estudio, es obvio que resulta infundado el agravio expresado al respecto.

 

  "XIV.- Con apoyo en los razonamientos vertidos a lo largo de esta resolución, y toda vez que como ya se dejo expuesto, el promovente Pedro Paz Ramírez, en su carácter de Representante del Partido Revolucionario Institucional, acreditó plenamente lo fundado de sus agravios por lo que se refiere a las casillas 576B, 579B, 580B, 584B, 603C, 627B, 627C, 631C, 766C, 789C, 805C y 892C, actualizándose por lo tanto las causales de nulidad previstas en el artículo 75, párrafo 1, incisos e), f), h) y k) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, es procedente decretar la nulidad de la votación recibida en dichas casillas y en consecuencia, modificar los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de Diputados Federales por el Principio de Mayoría Relativa en el Decimosegundo Distrito Electoral del Estado de Jalisco, debiéndose determinar el total de votos recibidos en las casillas mencionadas con base en los datos asentados en las copias certificadas de las respectivas Actas de Escrutinio y Cómputo que obran en autos, de la manera siguiente:

 

 

 

CASILLA

PAN

PRI

PRD

PC

PT

PVEM

PPS

PDM

CAN.NO REG.

VOTOS NULOS

TOTAL

576B

244

162

52

2

6

31

0

1

0

0

498

579B

158

89

38

1

1

21

0

0

0

4

312

580B

214

154

25

1

5

25

0

1

0

10

435

584B

123

109

28

7

2

19

1

1

0

5

295

603C

151

82

16

0

1

12

0

7

0

3

272

627B

182

61

22

2

0

16

0

1

0

1

285

627C

182

50

22

0

5

12

0

3

1

6

281

631C

263

85

34

0

0

17

0

0

0

2

401

766C

291

87

32

0

1

17

0

1

0

3

432

789C

252

117

59

2

7

28

2

1

0

8

476

805C

283

59

37

3

1

18

0

0

0

1

402

892C

183

59

28

4

2

17

1

3

0

9

306

TOTAL

2526

1114

393

22

31

233

4

19

1

52

4395

 

 

 

 

  Tomando en cuenta las cantidades de la votación acumulada y de conformidad con lo previsto por el artículo 56, párrafo 1 inciso c) de la Ley de la Materia debe modificarse el resultado consignado en el acta de escrutinio y cómputo, para que quede como sigue:

 

 

PARTIDOS POLITICOS

COMPUTO DISTRITAL IMPUGNADO

VOTACION ANULADA

COMPUTO DISTRITAL RECOMPUESTO

 

PAN

69,260

2526

66,734

SESENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO

PRI

31,472

1114

30,358

TREINTA MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO

PRD

11,470

393

11,077

ONCE MIL SETENTA Y SIETE

PC

483

22

461

CUATROCIENTOS SESENTA Y UNO

PT

1,134

31

1,103

MIL CIENTO TRES

PVEM

6,454

233

6,221

SEIS MIL DOSCIENTOS VEINTIUNO

PPS

183

4

179

CIENTO SETENTA Y NUEVE

PDM

547

19

528

QUINIENTOS VEINTIOCHO

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

11

1

10

DIEZ

VOTOS VALIDOS

121,014

4,343

116,671

CIENTO DIECISEIS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y UNO

VOTOS NULOS

2,076

52

2,024

DOS MIL VEINTICUATRO

VOTACION TOTAL

123,090

4,395

118,695

CIENTO DIECIOCHO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO

 

 

  "En virtud de que una vez realizada la modificación de los resultados consignados en el Acta cómputo distrital respectiva, la mayoría de los votos emitidos sigue siendo en favor de la fórmula de candidatos del Partido Acción Nacional, a quienes el Consejo Distrital les otorgó la constancia de mayoría y validez de esa elección, por haber resultado triunfadores, no procede revocar la constancia expedida en favor de dicha fórmula de candidatos.

 

  "No obstante la modificación realizada a los resultados consignados en el Acta de Cómputo distrital respectiva, no se actualiza ninguna de las causales de nulidad de la elección previstas en el artículo 76 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, no ha lugar a decretar la nulidad de la elección de Diputados por el Principio de Mayoría Relativa.

 

 

 

  CUARTO. La parte recurrente expresó los agravios siguientes:

 

   "PRIMERO.- En el caso de la nulidad de votación de las casillas 772C, 807C2, 815C, 912C, 914C, 1055B y 1060B señaladas en el considerando V de la resolución de fecha 03 de agosto del juicio de inconformidad número  SG-I-JIN-011-97, en el que se señala la causa de nulidad prevista por el artículo 75, párrafo 1, inciso a) de la ley de medios citada, el Partido Revolucionario Institucional señala que la Sala Regional del tribunal dejó de tomar en cuenta causales de nulidad toda vez que son incorrectas las apreciaciones de la Sala Regional ya que no agotaron las consideraciones de la valoración de las pruebas atendiendo las reglas de la lógica, de la sana critica y de la experiencia, así como de los principios de certeza, legalidad, imparcialidad y objetividad de lo evidenciado, toda vez que en el presente las acciones no se ajustaron a lo señalado en el artículo 215 párrafo 1 del Código Federal de Institucional y Procedimientos Electorales causales de nulidad previstas por el Título Sexto de la ley de medios, toda vez que este partido invocó y probó en tiempo y forma dicha causal según obra en las actuaciones y se especifican a continuación:

 

 

   "Casilla 772C

   a) La Sala Regional incumplió la disponibilidad constitucional expresa de examinar todas las presuntas violaciones que sobre el principio de legalidad se hagan valer, a fin de determinar si se actualizan las causales de nulidad establecidas en el código y resolver conforme a derecho.

 

   "b) De igual forma no tomó en consideración las demás causales de nulidad que se presentaron en dicha casilla, ya que la sala debe de analizar en forma integral el escrito del recurrente ya que conforme al principio de exhaustividad no puede basar sus fallos en un examen aislado de los agravios hechos valer.

 

   "Casilla 807C2  

   a) La Sala Regional incumplió la disponibilidad constitucional expresa de examinar todas las presuntas violaciones que sobre el principio de legalidad se hagan valer, a fin de determinar si se actualizan las causales de nulidad establecidas en el código y resolver conforme a derecho.

 

   "b) De igual forma no tomo en consideración las demás causales de nulidad que se presentaron en dicha casilla, ya que la sala debe de analizar en forma integral el escrito del recurrente ya que conforme al principio de exhaustividad no puede basar sus fallos en un examen aislado de los agravios hechos valer.

 

   "Casilla 815C

   En este caso se desprenden de las documentales públicas de casilla el hecho que no se presto el inmueble, dejándose dos consideraciones:

 

   "a) que nunca se señala en dichas pruebas que el inmueble no fue prestado por el propietario, tal y como lo asegura la Sala Regional del tribunal en el cuerpo de la resolución. (página 15)

 

   "b) Que no se justifica el cambio de domicilio, pues tampoco se señala en las pruebas que el local se encontrase cerrado o clausurado ni que tampoco se pudiese realizar la instalación, contrariamente a lo señalado por la autoridad de que no les permitieron el acceso al local como lo señala la Sala Regional del tribunal en el cuerpo de la resolución. (página 16).

 

   "Apoyan este argumento la jurisprudencia de la Tesis No. 25 punto IV de las Memorias del Tribunal Federal Electoral, así como la prueba técnica 11F aportada por mi partido que obra en actuaciones.

 

   "Casilla 912C

   a) La Sala Regional incumplió la disponibilidad constitucional expresa de examinar todas las presuntas violaciones que sobre el principio de legalidad se hagan valer, a fin de determinar si se actualizan las causales de nulidad establecidas en el código y resolver conforme a derecho.

 

   "b) De iagual forma no tomó en consideración las demás causales de nulidad que se presentaron en dicha casilla, ya que la sala debe de analizar en forma integral el escrito del recurrente ya que conforme al principio de exhaustividad no puede basar sus fallos en un examen aislado de los agravios hechos valer.

 

   "Casilla 914C

   En este caso como se desprende del acta de la jornada electoral, así como de la hoja de incidentes y de escrutinio y computo, se dejan las siguientes consideraciones:

 

   "a) La Sala del tribunal señala que sí se acredita el hecho que se hizo la instalación en distinto domicilio y sin causa justificada (página 17 segundo párrafo, así como página 20 último párrafo de la resolución).

 

   "b) Es falso que estuvieron de acuerdo del cambio de domicilio los representantes del P.R.I., toda vez que no estuvieron presentes nuestros representantes, lo que aparece en actas son sólo sus nombres pero no sus firmas correspondientes.

 

   "c) En la Tesis de el principio de común acuerdo que sustenta la autoridad (como lo señala la Sala Regional del tribunal página 17, párrafo final de la resolución), deberá además acreditarse de manera indubitable que se dé alguna de las causas que establece el propio precepto del artículo 215 y no solamente el común acuerdo, causal que no se dio, debido a que el escrutinio y computo se realizo en el domicilio originalmente señalado por el organismo distrital, tal y como se evidencia en el acta de escrutinio y cómputo.

 

   "d) Es controvertida la aseveración que hace la Sala Regional del tribunal señalando como evidencia la supuesta `nutrida afluencia de votantes en la casilla', toda vez que 471 de 703 votantes es tan solo el 66% de los votantes, considerando esta cantidad no tan `nutrida' como asegura la Sala Regional (página 18 primer párrafo, así como página 20 último párrafo de la resolución).

   

   "Apoyan este argumento la jurisprudencia de la Tesis No. 25, punto I, II, III y IV de las Memorias del Tribunal Federal Electoral.

 

   "Casilla 1055B

   a) La Sala Regional incumplió la disponibilidad constitucional expresa de examinar todas las presuntas violaciones que sobre el principio de legalidad se hagan valer, a fin de determinar si se actualizan las causales de nulidad establecidas en el código y resolver conforme a derecho.

 

   "b) De igual forma no tomo en consideración las demás causales de nulidad que se presentaron en dicha casilla, ya que la sala debe de analizar en forma integral el escrito del recurrente ya que conforme al principio de exhaustividad no puede basar sus fallos en un examen aislado de los agravios hechos valer.

 

   "Casillas 1060B

   En este caso como se desprende de las documentales públicas de la casilla, se dejan las siguientes consideraciones:

 

   "a) La Sala del tribunal señala que efectivamente se acredita el hecho que se hizo la instalación en distinto domicilio y sin causa justificada cuando en efecto se dio el hecho (página 18 último párrafo de la resolución),

 

   "b) Toda vez que es cierto que el representante del partido firmo el acta en el rubro de la instalación, también es cierto que no debe convalidarse una transgresión expresa de la ley, por el común acuerdo entre autoridades y representantes de los partidos, ya que las disposiciones del COFIPE son de orden público y por ende, cumpliendo no puede quedar al arbitrio de de los agentes que participan en el proceso electoral por lo que, para que opere el común acuerdo que sustenta la autoridad (como lo señala la Sala Regional del tribunal página 19, tercer párrafo de la resolución). deberá además acreditarse de manera indubitable que se dé alguna de las causa que establece el propio precepto del artículo 215 del código en el que las condiciones del lugar no permitan asegurar la libertad o el secreto del voto o el fácil y libre acceso de los electores o bien no garanticen la realización de las operaciones electorales, en forma normal y no solamente el común acuerdo que nuestro representante ante casilla acreditó al firmar los documentales señalados.

 

   "c) Se aunan a la controvertida la aseveración que hace la Sala Regional del tribunal señalando que no se acreditan elementos que constituyen la causal de nulidad (página 19 parte última del tercer párrafo de la resolución), toda vez que en esta casilla se dieron otras causales como la evidencia señalada en hoja de incidentes de que se entregaron tan solo 313 boletas de un total de 493 boletas que debieron entregarse, hechos de nulidad que fue debidamente sustentada y evidenciada por el partido que represento.

 

   "Apoyan este argumento la jurisprudencia de la Tesis No. 5 punto I y II  de las Memorias del Tribunal Federal Electoral, las pruebas documentales de esta casilla, la documental pública notarial señalada en el punto 8 de pruebas en el escrito de demanda, la prueba técnica 11D y la prueba técnica 11E del escrito de demanda, todas ellas que se acompañaron y se aportaron en tiempo y forma en el presente procedimiento.

 

   "Aunado a todo particular señalado anteriormente, la Sala Regional del tribunal debió desestimar el informe circunstanciado rendido por el órgano electoral responsable referente a este considerando, toda vez que la argumentación en él contenida resulta irrevelante para el caso concreto de estas casillas, ya que en ningún momento confronta en lo particular las irregularidades que señala el partido que represento.

 

   "Apoyan este argumento la jurisprudencia de la Tesis No. 24 de las Memorias del Tribunal Federal Electoral.

 

 

   "SEGUNDO.- En el caso de la nulidad de votación de las casilla 914C señaladas en el considerando VI de la resolución de fecha 03 de agosto del juicio de inconformidad número SG-JIN-011-97, en es que se señala la causa de nulidad prevista por el artículo 75. párrafo 1, inciso c) de la ley de medios citada, el Partido Revolucionario Institucional señala que la Sala Regional del tribunal dejó de tomar en cuenta causales de nulidad toda vez que son incorrectas las apreciaciones de la Sala Regional ya que no agotaron las consideraciones de la valoración de las pruebas atendiendo las reglas de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia, así como de los principios de certeza, legalidad, imparcialidad y objetividad de lo evidenciado, toda vez que en el presente las acciones no se ajustaron a lo señalado en el artículo 226 y demás relativos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, causales de nulidad previstas por el Título Sexto de la ley de medios, toda vez que este partido invocó y probó en tiempo y forma dicha causal según obra en las actuaciones y se especifican a continuación.

 

   "Casilla 914C

   En este caso como se desprende del acta de la jornada electoral, así como de la hoja de incidentes y de escrutinio y computo, se dejan las siguientes consideraciones:

 

   "a) La Sala Regional del tribunal no suplió una deficiencia en los agravios cuando el mismo pudo haber sido deducido claramente de los hechos expuestos según se señalaron en el cuerpo de la demanda y la autoridad lo detecto (página 21 párrafo 2 y tercero de la resolución)el organismo distrital no señaló la causal (página 21 párrafo 5 de la resolución) contraviendo la litis originalmente señalada en el cuerpo de la demanda. Lo anterior contraviene la obligación de suplir las deficiencias u omisiones, toda vez que en el considerando V, previo al presente, ya se había analizado minuciosamente la documentación relativa a la casilla señalada (artículo 23, párrafo 1 de la ley de medios).

   

   "b) La Sala del tribunal señala que sí acredita el hecho que se hizo la instalación en distinto domicilio y sin causa justificada (página 17 segundo párrafo, así como página 20 último párrafo de la resolución).

 

   "c) Es falso que estuvieron de acuerdo del cambio de domicilio los representantes del P.R.I., toda vez que no estuvieron presentes nuestros representantes, lo que aparece en actas son sólo sus nombres pero no sus firmas correspondientes.

 

   "d) En la Tesis de el principio de común acuerdo que sustenta la autoridad (como lo señala la Sala Regional del tribunal página 17, párrafo final de la resolución). Deberá además acreditarse de manera indubitable que se dé alguna de las causas que establece el propio precepto del artículo 215 y no solamente el común acuerdo, causal que no se dio, debido a que el escrutinio y computo se realizo en el domicilio originalmente señalado por el organismo distrital, tal y como se evidencia en el acta de escrutinio y computo.

 

   "e) Es controvertida la aseveración que hace la Sala Regional del tribunal señalando como evidencia la supuesta `nutrida afluencia de votantes en la casilla', toda vez que 471 de 703 votantes es tan solo 66% de los votantes, considerando esta cantidad no tan `nutrida' como asegura la Sala Regional (página 18 primer párrafo, así como página 20 último párrafo de la resolución).

 

   "Apoyan este argumento la jurisprudencia de la Tesis No. 25, punto I, II, III, y IV de las Memorias del Tribunal Federal Electoral así como el artículo 23 párrafo 1 de la Ley de Medios.

 

 

   "TERCERO.- En el caso de la nulidad de votación de las casillas 586B, 605C, 607C, 632B, 787B, 795B, 818C, 832C2, 1074B y 1075B, señaladas en el considerando VII de la resolución de fecha 03 de agosto del juicio de inconformidad número SG-I-JIN-011-97, en el que se señala la causa de nulidad prevista por el artículo 75, párrafo 1, inciso e) de la Ley de Medios citada, el Partido Revolucionario Institucional señala que la Sala Regional del tribunal dejó de tomar en cuenta causales de nulidad toda vez que son incorrectas las apreciaciones de la Sala Regional ya que no agotaron las consideraciones de la valoración de las pruebas atendiendo las reglas de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia, así como de los principios de certeza, legalidad, imparcialidad y objetividad de lo evidenciado, toda vez que en el presente, las acciones no se ajustaron a lo señalado en los artículos 193, 212, 213 y demás relativos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, causales de nulidad previstas por el Título Sexto de la ley de medios, toda vez que este partido invocó y probó en tiempo y forma dicha causal según obra en las actuaciones y se especifican a continuación:

 

   "Casilla 586B

   En este caso como se desprende de las documentales públicas de la casilla, se dejan las siguientes consideraciones:

 

   "a) La mesa directiva de casilla se integra por un presidente, por un secretario, dos escrutadores y tres suplentes generales de conformidad al artículo 119, párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

   "b) En el caso particular estuvo el presidente designado, quien debió designar a los funcionario necesarios para la integración de la casilla de entre los electores como se señala en el artículo 213, párrafo 1, inciso a) del código referido, o en su caso la intervención de un funcionario del Consejo Distrital quien debió de tomar medidas necesarias para cerciorarse de la instalación sin esperar a ser las 9:40 horas como consta.

 

   "c) La mesa directiva de casilla se instaló sin segundo escrutador es decir incompleta, sin reunir los requisitos que para el caso se señala en la ley, aun a pesar que en el trascurso de la elección sí se presentaron electores desde las primeras horas.

 

   "Casilla 605C

   a) La Sala Regional incumplió la disponibilidad constitucional expresa de examinar todas las presuntas violaciones que sobre el principio de legalidad se hagan valer, a fin de determinar si se actualizan las causales de nulidad establecidas en el código y resolver conforme a derecho.

 

   "b) De igual forma no tomo en consideración las demás causales de nulidad que se presentaron en dicha casilla, ya que la Sala debe de analizar en forma integral el escrito del recurrente ya que conforme al principio de exhaustividad no puede basar sus fallos en un examen aislado de los agravios hechos valer.

 

   "Casilla 607B

   En este caso como se desprende de las documentales públicas de la casilla, se dejan las siguientes consideraciones:

 

   "a) La Sala del tribunal avocó suplencia de la deficiencia, señalando que la circunstancia expresada por el partido que represento `lejos está de constituir una irregularidad' por que según señala la Sala Regional (página 40 primer párrafo de la resolución) `Quienes se encuentran impedidos físicamente podrán hacerse asistir por una persona de sus confianzas para ejercer voto', situación que no se presentó en esta casilla, pues fue asistida por el representante de Acción Nacional.

 

   "b) Que sí se cumple la causal de nulidad, debido a que el representante de Acción Nacional, recibió boletas de votación e impregno líquido indeleble a electores, como se expresa en documentales, atribución expresa de funcionarios de casilla.

 

   "Casilla 632B

   En este caso como se desprende de las documentales públicas de la casilla, se dejan las siguientes consideraciones:

 

   "a) La Sala Regional advirtió de entrada que `Es infundado el agravio', sin realizar el análisis respectivo, tal como asegura en el cuerpo de la resolución (página 42 último párrafo) siendo que la Sala Regional del tribunal, al dictar sus resoluciones está obligado a analizar en forma integral el escrito del recurrente, ya que conforme al principio procesal de exhaustividad no puede basar sus fallos en un examen aislado de los agravios hechos valer.

 

   "b) De igual forma no tomó en consideración las demás causales de nulidad que se presentaron en dicha casilla porque `Resulta ocioso el análisis del resto de los elementos que constituyen la causal a estudio' tal y como señala en la resolución (página 45 primer párrafo), debiendo examinar todas las presuntas violaciones que sobre el principio de legalidad se hagan valer, a fin de determinar si se actualizan las causales de nulidad establecidas en el código y resolver conforme a derecho.

 

   "c) Como puede evidenciarse, el acta de incidentes donde el presidente de casilla `admite haberse ausentado... debido a una urgencia médica de su profesión' fue elaborada coludidamente con el representante de Acción Nacional, toda vez que no fue llenada por el secretario de la casilla ni fue firmada por el representante del partido que represento.

 

   "d) De igual forma, es falsa la aseveración de la Sala Regional en el sentido de que el partido que represento `no aportó medios probatorios tendiente a acreditar los hechos materia de su demanda' (página 44 cuarto párrafo), toda vez que se aportaron pruebas fehacientes de los hechos, contenidas en las propias documentales públicas aportadas por el actor, así como las pruebas técnicas 11Y, 11J, 11K, 11L, 11M, 11MBIS, 110 (Que en el tiempo de exposición de las mismas, ya integraron mas de 10 minutos); así como la documental privada 13G (en la que se aprecia la firma original del presidente de la casilla, escrito de protesta que no apareció en el interior del expediente respectivo, ni en el Consejo Distrital, se presume su destrucción) señaladas en el escrito de demanda del partido que represento.

 

   "Apoyan este argumento las jurisprudencias de la Tesis No. 06 y 39 de las Memorias del Tribunal Federal Electoral.

 

   "Casilla 787B

   En este caso como se desprende de las documentales públicas de la casilla, se dejan las siguientes consideraciones:

 

   "a) La casilla se instaló a las 8:15 horas, no sujetándose la sustitución de los funcionarios a lo señalado por el artículo 213, párrafo 1 del código en vigor, toda vez que la sustitución se hizo de los dos escrutadores, uno con un suplente general.

 

   "b) Se auna a lo anterior el hecho que el segundo escrutador se designó de entre los electores, no anotándose dentro del acta de incidentes los hechos, lo cual constituye una irregularidad expresa.

 

   "Casilla 795B

   En este caso como se desprende de las documentales públicas de la casilla, se dejan las siguientes consideraciones:

 

   "a) La casilla se instalo a las 8:45 horas, no sujetándose la sustitución de los funcionarios a lo señalado por el artículo 213, párrafo 1 del código en vigor, toda vez que la sustitución se hizo de los dos escrutadores, uno con un suplente general.

 

   "b) Se auna a lo anterior el hecho que el segundo escrutador lo designó el presidente, arbitrariamente y contraria a derecho, a una menor de edad, anotándose dentro del acta de incidentes los hechos, lo cual constituye una irregularidad expresa, toda vez que debió sujetarse a la sustitución señalada en el artículo 213 de entre los electores presentes.

 

   "Casilla 818C

   En este caso como se desprende de las documentales públicas de la casilla, se dejan las siguientes consideraciones:

 

   "a) La Sala Regional advirtió de entrada que `es infundado el agravio', sin realizar el análisis respectivo, tal como asegura en el cuerpo de la resolución (página 53 tercer párrafo) siendo que la Sala Regional del tribunal, al dictar sus resoluciones está obligado a analizar en forma integral el escrito del recurrente, ya que conforme al principio procesal de exhaustividad no puede basar sus fallos en un examen aislado de los agravios hechos valer.

 

   "b) De igual forma no tomó en consideración las demás causales de nulidad que se presentaron en dicha casilla porque `Resulta ocioso el análisis del resto de los elementos que constituyen la causal a estudio' tal y como señala en la resolución (página 55 primer párrafo), debiendo examinar todas las presuntas violaciones que sobre el principio de legalidad se hagan valer, a fin de determinar si se actualizan las causales de nulidad establecidas en el código y resolver conforme a derecho.

 

   "c) Como puede evidenciarse, en la hoja de incidentes, que es una prueba plena, donde se admite la ausencia de Eva Meza Morales, toda vez que Ramón García Guitron no acredita tener las facultades para ser presidente de la casilla, toda vez que se instalo fuera de los supuestos del artículo 213 del código en vigor.

 

   "d) De igual forma, es falsa la aseveración de la Sala Regional en el sentido de que el partido que represento `no aportó prueba alguna para acreditar la veracidad de los hechos' (página 53 tercer párrafo), toda vez que las pruebas se incluyen las documentales públicas de la casilla en las que se corrobora fehacientes de los hechos, en tiempo y forma aportadas y señaladas en el escrito de demanda del partido que represento.

 

   "Apoyan este argumento las jurisprudencias de la Tesis No. 06 y 39 de las Memorias del Tribunal Federal Electoral.

 

   "Casilla 832C2

   a) La Sala Regional incumplió la disponibilidad constitucional expresa de examinar todas las presuntas violaciones que sobre el principio de legalidad se hagan valer, a fin de determinar si se actualizan las causales de nulidad establecidas en el código y resolver conforme a derecho.

 

   "b) De igual forma no tomó en consideración las demás causales de nulidad que se presentaron en dicha casilla, ya que la Sala debe de analizar en forma integral el escrito del recurrente ya que conforme al principio de exhaustividad no puede basar sus fallos en un examen aislado de los agravios hechos valer.

 

   "Casilla 1074B

   En este caso como se desprende de las documentales públicas de la casilla, se dejan las siguientes consideraciones:

 

   "a) La casilla se integro a las 9:25 horas, realmente de la siguiente forma:

 

   "Presidente: Salvador Cuevas Bustos

   "Secretario: Hugo Castillo Martínez

   "Primer Escrutador: Adriana Benites Ramírez.

   "Segundo Escrutador: Bertha Leticia Galino

 

   "Lo anterior se desprende del análisis del acta de jornada electoral en su apartado de instalación donde no aparece el nombre del secretario y se asegura en la hoja de incidentes que a las 6:00 P.M. no se presentó el secretario correspondiente a la casilla e incluso se menciona su nombre.

 

   "b) Como también se señala en la hoja de incidentes, a las 18:50 horas (después de cerrada la votación) se presentó el segundo escrutador que incluso se menciona su nombre, como resultado de la ausencia del secretario y el recorrimiento de estos para su ingreso.

 

   "c) La Sala Regional advirtió `es infundado el agravio', sin realizar el análisis respectivo, tal como asegura en el cuerpo de la resolución (página 60 primer párrafo) siendo que la Sala Regional del tribunal, al dictar sus resoluciones esta obligado a analizar en forma integral el escrito del recurrente, ya que conforme al principio procesal de exhaustividad no puede basar sus fallos en un examen aislado de los agravios hechos valer.

 

   "Casilla 1075B

   En este caso como se desprende de las documentales públicas de la casilla, se dejan las siguientes consideraciones:

 

   "a) La casilla se integró a las 8:475 (sic) horas, realmente de la siguiente forma:

 

   "Presidente: Fco. Javier Ramos Topete

   "Secretario: María Cajigal Madrigal

   "Primer Escrutador: Felipe Barba Romero

   "Segundo Escrutador: María del Carmen Carmona Gutiérrez.

 

   "Lo anterior se desprende del análisis del acta de jornada electoral en su apartado de instalación donde no aparece y se asegura en la hoja de incidentes que a las 8:15 a.m. no se presento el secretario correspondiente a la casilla, lo que presupone que estos desconocían como afirma mi partido la supuesta modificación de cargos.

 

   "b) Como también se señala en la hoja de incidentes, a las 08:15 horas que se sustituyeron los funcionarios lo cual incumple con la normatividad señalada en el articulo 213 párrafo 1 inciso a) del código vigente.

 

   "c) La Sala Regional advirtió `es infundado el agravio', sin realizar el análisis respectivo, tal como asegura en el cuerpo de la resolución ( página 60 primer párrafo) siendo que la Sala Regional del tribunal. al dictar sus resoluciones esta obligado a analizar en forma integral el escrito del recurrente, ya que conforme al principio procesal de exhaustividad no puede basar sus fallos en un examen aislado de los agravios hechos valer.

 

   "Aunado a todo particular señalado anteriormente, la Sala Regional del tribunal debió desestimar el informe circunstanciado rendido por el órgano electoral responsable referente a este considerando, toda vez que la argumentación en él contenida resulta irrelevante para el caso concreto de estas casillas, ya que en ningún momento confronta en lo particular las irregularidades que señala el partido que represento. .

 

   "Apoyan este argumento la jurisprudencia de la Tesis No. 24 de las Memorias del Tribunal Federal Electoral.

 

   "CUARTO.- En el caso de la nulidad de votación de las casillas 632B, 797C, 808C2, 817B, 1070C, 1072B y 1078B, señaladas en el considerando VIII de la resolución de fecha 03 de agosto del juicio de inconformidad número SG-I-JIN-011-97, en el que se señala la causa de nulidad prevista por el artículo 75, párrafo 1, inciso f) de la ley de medios citada, el Partido Revolucionario Institucional señala que la Sala Regional del tribunal dejó de tomar en cuenta causales de nulidad toda vez que son incorrectas las apreciaciones de la Sala Regional ya que no agotaron las consideraciones de la valoración de las pruebas atendiendo las reglas de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia, así como de los principios de certeza, legalidad, imparcialidad y objetividad de lo evidenciado, toda vez que en el presente, las acciones no se ajustaron a lo señalado en los artículos 226, 227, 228, 229, 232, 233 y demás relativos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, causales de nulidad previstas por el Título Sexto de la Ley de Medios, toda vez que este partido invocó y probó en tiempo y forma dicha causal según obra en las actuaciones y se especifican a continuación:

 

 

   "Casilla 632B

   En este caso como se desprende de las documentales públicas de la casilla, se dejan las siguientes consideraciones:

 

   "a) La Sala Regional advirtió de entrada que `El actor no acredita con medio de convicción alguno haber presentado un escrito de protesta ante el presidente de casilla, sin realizar el análisis respectivo, tal como asegura en el cuerpo de la resolución (página 72 último párrafo) siendo que la Sala Regional del tribunal, al dictar sus resoluciones está obligado a analizar en forma integral el escrito del recurrente, ya que conforme al principio procesal de exhaustividad no puede basar sus fallos en un examen aislado de los agravios hechos valer.

 

   "b) De igual forma no tomo en consideración las demás causales de nulidad que se presentaron en dicha casilla porque 'se tienen no acreditados los incidentes a que alude el promovente' tal y como señala en la resolución (página 73 primer párrafo), debiendo examinar todas las presuntas violaciones que sobre el principio de legalidad se hagan valer, a fin de determinar si se actualizan las causales de nulidad establecidas en el código y resolver conforme a derecho.

 

   "c) Como puede evidenciarse, el acta de incidentes donde se anota que efectivamente hubo incidentes como la que el presidente de casilla `admite haberse ausentado... debido a una urgencia médica de su profesión' fue elaborada coludidamente con el representante de Acción Nacional, toda vez que no fue llenada por el secretario de la casilla ni fue firmada por el representante del partido que represento.

 

   "d) De igual forma, es falsa la aseveración de la Sala Regional en el sentido de que el partido que represento `al no aportar el actor pruebas que acrediten lo contrario, se tienen por no acreditados los indicentes a que alude el promovente' (página 73 primer párrafo de la resolución), toda vez que se aportaron pruebas fehacientes de los hechos, contenidas en las propias documentales públicas aportadas por el actor, así como las pruebas técnicas 11Y, 11J, 11K, 11L, 11M, 11MBIS, 11O (que en el tiempo de exposición de las mismas, ya integraron mas de 10 minutos); así como la documental privada 13G (en la que se aprecia la firma original del presidente de la casilla, escrito de protesta que no apareció en el interior del expediente respectivo, ni en el Consejo Distrital, se presume su destrucción) señaladas en el escrito de demanda del partido que represento.

 

   "Apoyan este argumento las jurisprudencias de la Tesis No. 06 y 39 de las Memorias del Tribunal Federal Electoral.

 

   "Casilla 797C

   a) La Sala Regional incumplió la disponibilidad constitucional expresa de examinar todas las presuntas violaciones que sobre el principio de legalidad se hagan valer, a fin de determinar si se actualizan las causales de nulidad establecidas en el código y resolver conforme a derecho.

 

   "b) De igual forma no tomo en consideración las demás causales de nulidad que se presentaron en dicha casilla, ya que la sal debe de analizar en forma integral el escrito del recurrente ya que conforme al principio de exhaustividad no puede basar sus fallos en un examen aislado de los agravios hechos valer.

 

   "Casilla 808C2

   a) La Sala Regional incumplió la disponibilidad constitucional expresa de examinar todas las presuntas violaciones que sobre el principio de legalidad se haga valer, a fin de determinar si se actualizan las causales de nulidad establecidas en el código y resolver conforme a derecho.

 

   "b) De igual forma no tomo en consideración las demás causales de nulidad que se presentaron en dicha casilla, ya que la Sala debe de analizar en forma integral el escrito del recurrente ya que conforme al principio de exhaustividad no puede basar sus fallos en un examen aislado de los agravios hechos valer.

 

   "Casilla 817B

   En este caso como se desprende de las documentales públicas de la casilla, se dejan las siguientes consideraciones:

 

   "a) Que se evidenció dolo en las actas de la casilla, contrariamente al error que aseveró la Sala Regional como lo afirma en la resolución (página 67 segundo párrafo), toda vez que como se manifestó y probó por mi partido, se ejerció dolo pues se reabrieron los expedientes de la casilla cuando ya habían sido sellados, modificándose las actas que contenían (punto correspondiente a hechos de la demanda)

 

   "b)Que la Sala Regional basó su estudio en la litis de error (página 67 segundo párrafo de la resolución) y no en el de dolo que evidenció el partido al que represento inclusive señalando pruebas en tiempo y forma sustentando el dolo, tal y como lo señala la prueba técnica 11G y prueba técnica 11H que evidencian el hecho.

 

   "c) La Sala Regional advirtió de entrada que `se puede evidenciar que no hubo votos computados en forma irregular en virtud de que son equivalentes entre si los datos', sin realizar el análisis respectivo, tal como asegura en el cuerpo de la resolución toda vez que se requería el dolo en la modificación de actas de casilla, siendo que la Sala Regional del tribunal., al dictar sus resoluciones está obligado a analizar en forma integral el escrito del recurrente, ya que conforme al principio procesal de exhaustividad no puede basar sus fallos en un examen aislado de los agravios hechos valer.

 

   "Apoyan este argumento las jurisprudencias de la Tesis No. 06 y 39 de las Memorias del Tribunal Federal Electoral.

 

 

   "Casilla 1070C

   En este caso como se desprende de las documentales públicas de la casilla, se dejan las siguientes consideraciones:

 

   "a) Que como se desprende del acta de escrutinio y cómputo en el apartado correspondiente de votos, así como de los datos proporcionados del listado nominal, se sitúa el dolo de diferencia de seis votos mas en relación a la lista nominal de electores de la sección.

 

   "c) La Sala Regional advirtió de entrada que `se puede evidenciar que no hubo votos computados en forma irregular en virtud de que son equivalentes entre sí los datos', sin realizar el análisis respectivo, tal como asegura en el cuerpo de la resolución toda vez que se requería el dolo en la modificación de actas de casilla, siendo que la Sala Regional del tribunal, al dictar sus resoluciones está obligado a analizar en forma integral el escrito del recurrente, ya que conforme al principio procesal de exhaustividad no puede basar sus fallos en un examen aislado de los agravios hechos valer.

 

   "Apoyan este argumento las jurisprudencias de la Tesis No. 06 y 39 de las Memorias del Tribunal Federal Electoral.

 

   "Casilla 1072B

   a) La Sala Regional incumplió la disponibilidad constitucional expresa de examinar todas las presuntas violaciones que sobre el principio de legalidad se hagan valer, a fin de determinar si se actualizan las causales de nulidad establecidas en el código y resolver conforme a derecho.

 

   "b) De igual forma no tomo en consideración las demás causales de nulidad que se presentaron en dicha casilla, ya que la Sala debe de analizar en forma integral el escrito del recurrente ya que conforme al principio de exhaustividad no puede basar sus fallos en un examen aislado de los agravios hechos valer.

 

   "Casilla 1078B

   a) La Sala Regional incumplió la disponibilidad constitucional expresa de examinar todas las presuntas violaciones que sobre el principio de legalidad se hagan valer, a fin de determinar si se actualizan las causales de nulidad establecida en el código y resolver conforme a derecho.

 

   "b) De igual forma no tomó en consideración las demás causales de nulidad que se presentaron en dicha casilla, ya que la Sala debe de analizar en forma integral el escrito del recurrente ya que conforme al principio de exhaustividad no puede basar sus fallos en un examen aislado de los agravios hechos valer.

 

   "QUINTO.- En el caso de la nulidad de votación de las casillas 572B, 583B, 584C1, 587C1, 592C, 593B, 596C, 600B, 602C, 606B, 607B, 616C, 618B, 625B, 628C, 629B, 631B, 758B, 758C, 761C, 768C, 778B, 779B, 781C, 788C, 790C, 795C, 796B, 796C, 797C,798C, 799C, 799C2, 806C, 807B, 810C2, 811B, 812B, 815C, 819B, 820B, 820C, 830C, 833C, 834B, 888C, 890B, 892B, 894C, 911C, 913C, 1050B, 1062B, 1064B, 1065B, 1078B y 1079B, señaladas en el considerando IX de la resolución de fecha 03 de agosto del juicio de inconformidad número SG-I-JIN-011-97, en el que se señala la causa de nulidad prevista por el artículo 75, párrafo 1, inciso g) de la Ley de Medios citada, el Partido Revolucionario Institucional señala que la Sala Regional del tribunal dejó de tomar en cuenta causales de nulidad toda vez que son incorrectas las apreciaciones de la Sala Regional ya no agotaron las consideraciones de la valoración de las pruebas atendiendo las reglas de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia, así como de los principio de certeza, legalidad, imparcialidad y objetividad de lo evidenciado, toda vez que en el presente, las acciones no se ajustaron a lo señalado en los artículos 218, 223 y demás relativos del Código Federal de Institución y Procedimientos Electorales, casuales de nulidad previstas por el Título Sexto de la Ley de Medios, toda vez que este partido invoco y probo en tiempo y forma dicha causal según obra en las actuaciones y se especifican a continuación:

 

   "Casillas 572B, 583B, 584C1, 587C1, 592C,  593B, 596C, 600B, 602C, 606B, 607B, 616C, 618B, 625B, 628C, 629B, 631B, 758B, 758C, 761C, 768C, 778B, 779B, 781C, 788C, 790C, 795C, 796B,  796C, 797C, 798C, 799C, 799C2, 806C, 807B, 810C2, 811B, 812B, 815C, 819B, 820B, 820C, 830C, 833C, 834B, 888C, 890B, 892B, 894C, 911C, 913C, 1050B, 1062B, 1064B, 1065B, 1078B y 1079B se dieron las siguientes consideraciones:

 

   "a) La Sala Regional incumplió la disponibilidad constitucional expresa de examinar todas las presuntas violaciones que sobre el principio de legalidad se hagan valer, a fin de determinar si se actualizan las causales de nulidad establecidas en el código y resolver conforme a derecho.

 

   "b) De igual forma no tomo en consideración las demás causales de nulidad que se presentaron en dicha casilla, ya que la Sala debe de analizar en forma integral el escrito del recurrente ya que conforme al principio de exhaustividad no puede basar sus fallos en un examen aislado de los agravios hechos valer.

 

   "SEXTO.- En el caso de la nulidad de votación de las casillas 611C, 624B, 807C1, 807C2, 815C, 888B, 888C y 890B, señaladas en el considerando X de la resolución de fecha 03 de agosto del juicio de inconformidad número SG-I-JIN-01-97, en el que se señala la causa de nulidad prevista por el artículo 75, párrafo 1, inciso h) de la Ley de Medios citada, el Partido Revolucionario Institucional señala que la Sala Regional del tribunal dejó de tomar en cuenta causales de nulidad toda vez que son incorrectas las apreciaciones de la Sala Regional ya que no agotaron las consideraciones de la valoración de las pruebas atendiendo las reglas de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia, así como de los principios de certeza, legalidad, imparcialidad y objetividad de lo evidenciado, toda vez que en el presente, las acciones no se ajustaron a lo señalado en los artículos 198 al 204, 219 y demás relativos del Código Federal de Institucionales y Procedimientos Electorales, causales de nulidad previstas por el Título Sexto de la Ley de Medios, toda vez que este partido invoco y probo en tiempo y forma dicha causal según obra en las actuaciones y se especifican a continuación:

 

   "Casilla 611C

   En este caso como se desprende de las documentales públicas de la casilla, se dejan las siguientes consideraciones:

 

   "a) La Sala Regional señala `que el actor no ofreció prueba alguna con la que acredite que el Partido Revolucionario Institucional al cual representa haya registrado representantes para ser acreditados en las casillas de mérito en termino de lo dispuesto por el artículo 198... y menos aun acredita que estos hayan acudido al lugar donde se instalaron cada una de las mesas directivas de casilla... amen de que la autoridad responsable negando categóricamente los hechos imputados... debe declararse infundado al agravio' según lo afirma en el cuerpo de la resolución  (página 167 tercer párrafo), sin realizar el análisis respectivo, siendo que la Sala Regional del tribunal, al dictar sus resoluciones esta obligado a analizar en forma integral el escrito del recurrente, ya que conforme al principio procesal de exhaustividad no puede basar sus fallos en un examen aislado de los agravios hechos valer.

 

   "b) De igual forma no tomo en consideración las demás causales de nulidad que se presentaron en dicha casilla porque `obligado el actor a probar sus afirmaciones no lo hace' tal y como señala en la resolución (página 167 tercer párrafo), debiendo examinar todas las presuntas violaciones que sobre el principio de legalidad se hagan valer, a fin de determinar si se actualizan las causales de nulidad establecidas en el código y resolver conforme a derecho.

 

   "c) De igual forma, es falsa la aseveración de la Sala Regional en el sentido de que el partido que represento `obligado el actor a probar sus afirmaciones no lo hace' (página 167 tercer párrafo), toda vez que las pruebas se incluyen las documentales públicas de la casilla en las que se corrobora fehacientes de los hechos, en tiempo y forma aportadas y señaladas en el escrito de demanda del partido que represento.

 

   "Apoyan este argumento las jurisprudencias de la Tesis No. 06 y 39 de las Memorias del Tribunal Federal Electoral.

 

   "Casilla 624B

   En este caso como se desprende de las documentales públicas de la casilla, se dejan las siguientes consideraciones:

 

   "a) La Sala Regional señala `que el actor no ofreció prueba alguna con la que acredite que el Partido Revolucionario Institucional al cual representa haya registrado representantes para ser acreditados en las casillas de mérito en termino de lo dispuesto por el artículo 198... y menos aun acredita que estos hayan acudido al lugar donde se instalaron cada una de las mesas directivas de casilla... amen de que la autoridad responsable negando categóricamente los hechos imputados... debe declararse infundado al agravio' según lo afirma en el cuerpo de la resolución (página 167 tercer párrrafo), sin realizar el análisis respectivo, siendo que la Sala Regional del tribunal, al dictar sus resoluciones esta obligado a analizar en forma integral el escrito del recurrente, ya que conforme al principio procesal de exhaustividad no puede basar sus fallos en un examen aislado de los agravios hechos valer.

 

   "b) De igual forma no tomo en consideración las demás causales de nulidad que se presentaron en dicha casilla porque `obligado el actor a probar sus afirmaciones no lo hace' tal y como señala en la resolución (página 167 tercer párrafo), debiendo examinar todas las presuntas violaciones que sobre el principio de legalidad se hagan valer, a fin de determinar si se actualizan las causales de nulidad establecidas en el código y resolver conforme a derecho, como se evidenció en hoja de incidentes.

 

   "c) De igual forma, es falsa la aseveración de la Sala Regional en el sentido de que el partido que represento `obligado el actor probar sus afirmaciones no lo hace' (página 167 tercer párrafo), toda vez que las pruebas se incluyen las documentales públicas de la casilla en las que se corrobora fehacientes de los hechos, en tiempo y forma aportadas y señaladas en el escrito de demanda del partido que represento.

 

   "Apoyan este argumento las jurisprudencias de la Tesis No. 06 39 de las Memorias del Tribunal Federal Electoral.

 

   "Casilla 807C1

   En este caso como se desprende de las documentales pública de la casilla, se dejan las siguientes consideraciones:

 

   "a) La Sala Regional señala `que actor no ofreció prueba alguna con la que acredite que el Partido Revolucionario Institucional al cual representa haya registrado representantes para ser acreditados en las casillas de mérito en termino de lo dispuesto por el artículo 198... y menos aun acredita que estos hayan acudido al lugar donde se instalaron casa una de las mesas directivas de casilla... amen de que la autoridad responsable negando categóricamente los hechos imputados... debe declararse infundado al agravio' según lo afirma en el cuerpo de la resolución (página 167 tercer párrafo), sin realizar el análisis respectivo, siendo que la Sala Regional del tribunal, al dictar sus resoluciones esta obligado a analizar en forma integral el escrito del recurrente , ya que conforme la principio procesal de exhaustividad no puede basar sus fallos en un examen aislado de los agravios hechos valer.

 

   "b) De igual forma no tomo en consideración las demás causales de nulidad que se presentaron en dicha casillas porque `obligado el actor a probar sus afirmaciones no lo hace' tal y como señala en la resolución (página 167 tercer párrafo), debiendo examinar todas las presuntas violaciones que sobre el principio de legalidad se hagan valer, a fin de determinar si se actualizan las causales de nulidad establecidas en el código y resolver conforme a derecho, como se evidencio en hoja de incidentes.

 

   "c) De igual forma, es falsa la aseveración de la Sala Regional en el sentido de que el partido que represento `obligado el actor a probar sus afirmaciones no lo hace' (página 167 tercer párrafo), toda vez que las pruebas se incluyen las documentales públicas de la casilla en las que se corrobora fehacientes de los hechos, en tiempo y forma aportadas y señaladas en el escrito de demanda del partido que represento.

 

   "Apoyan este argumento las jurisprudencias de la Tesis No. 06 y 39 de las Memorias del Tribunal Federal Electoral.

 

   "Casillas 807C2

   En este caso como se desprende de las documentales públicas de la casilla, se dejan las siguientes consideraciones:

 

   "a) La Sala Regional señala `que el actor no ofreció prueba alguna con la que acredite que el Partido Revolucionario Institucional al cual representa haya registrado representantes para ser acreditados en las casillas de mérito en termino de lo dispuesto por el artículo 198... y menos aun acredita que estos hayan acudido al lugar donde se instalaron cada una de las mesas directivas de casilla... amen de que la autoridad responsable negando categóricamente los hechos imputados... debe declararse infundado al agravio' según lo afirma en el cuerpo de la resolución (página 167 tercer párrafo), sin realizar el análisis respectivo, siendo que la Sala Regional del tribunal, al dictar sus resoluciones esta obligado a analizar en forma integral el escrito del recurrente, ya que conforme al principio procesal de exhaustividad no puede basar sus fallos en un examen asilado de los agravios hechos valer.

 

   "b) De igual forma no tomo en consideración las demás causales de nulidad que se presentaron en dicha casilla porque `obligado el actor a probar sus afirmaciones no lo hace' tal y como señala en la resolución (página 167 tercer párrafo), debiendo examinar todas las presuntas violaciones que sobre el principio de legalidad se hagan valer, a fin de determinar si se actualizan las causales de nulidad establecidas en el código y resolver conforme a derecho, como se evidencio en hoja de incidentes.

 

   "c) De igual forma, es falsa la aseveración de la Sala Regional en el sentido de que el partido que represento `obligado el actor a probar sus afirmaciones no lo hace' (página 167 tercer párrafo), toda vez que las pruebas se incluyen las documentales públicas de la casilla en las que se corrobora fehacientes de los hechos, en tiempo y forma aportadas y señaladas en el escrito de demanda del partido que represento.

   

   "Apoyan este argumento las jurisprudencias de la Tesis No. 06 y 39 de las Memorias del Tribunal Federal Electoral.

 

   "Casilla 815C

   En este caso como se desprende de las documentales públicas de las casilla, se dejan las siguientes consideraciones:

 

   "a) La Sala Regional señala `que el actor no ofreció prueba alguna con la que acredite que el Partido Revolucionario Institucional al cual representa haya registrado representantes para ser acreditados en las casillas de mérito en termino de lo dispuesto por el artículo 198... y menos aun acredita que estos hayan acudido al lugar donde se instalaron cada una de las mesas directivas de casilla... amen de que la autoridad responsable negando categóricamente los hechos imputados... debe declararse infundado al agravio' según lo afirma en el cuerpo de la resolución (página 167 tercer párrafo), sin realizar el análisis respectivo siendo que la Sala Regional del tribunal, al dictar sus resoluciones está obligado a analizar en forma integral el escrito del recurrente, ya que conforme al principio de exhaustividad no puede basar sus fallos en un examen aislado de los agravios hechos valer.

 

   "b) De igual forma no tomo en consideración las demás causales de nulidad que se presentaron en dicha casilla porque `obligado el actor a probar sus afirmaciones no lo hace' tal y como señala en la resolución (página 167 tercer párrafo), debiendo examinar todas las presuntas violaciones que sobre el principio de legalidad se hagan valer, a fin de determinar si se actualizan las causales de nulidad establecidas en el código y resolver conforme a derecho, como se evidencio en hoja de incidentes.

 

   "c) De igual forma, es falsa la aseveración de la Sala Regional en el sentido de que el partido que represento `obligado el actor a probar sus afirmaciones no lo hace' (página 167 tercer párrafo), toda vez que las pruebas se incluyen las documentales públicas de la casilla en las que se corrobora fehacientes de los hechos, en tiempo y forma aportadas y señaladas en el escrito de demanda del partido que represento.

 

   "Apoyan este argumento las jurisprudencias de la Tesis No. 06 y 39 de las Memorias del Tribunal Federal Electoral.

 

   "Casilla 888B

   En este caso como se desprende de las documentales públicas de la casilla, se dejan las siguientes consideraciones:

 

   "a) La Sala Regional señala que el actor no ofreció prueba alguna con la que acredite que Refugio Macías León haya sido designado representante general... y menos aun acredita que esto hayan identificado o presentado su nombramiento a la autoridad de casilla toda vez que debió probar sus afirmaciones según lo afirma en el cuerpo de la resolución (página 171 segundo párrafo), sin realizar el análisis respectivo, siendo que la Sala Regional del tribunal, al dictar sus resoluciones esta obligado a analizar en forma integral el escrito del recurrente, ya que conforme al principio procesal de exhaustividad no puede basar sus fallos en un examen asilado de los agravios hechos valer.

 

   "b) De igual forma no tomo en consideración las demás causales de nulidad que se presentaron en dicha casilla porque `obligado el actor a probar sus afirmaciones no lo hace' tal y como señala en la resolución (página 171 segundo párrafo), debiendo examinar todas las presuntas violaciones que sobre el principio de legalidad se hagan valer, a fin de determinar si se actualizan las causales de nulidad establecidas en el código y resolver conforme a derecho, como se evidencio en hoja de incidentes.

 

   "c) De igual forma, es falsa la aseveración de la Sala Regional en el sentido de que el partido que represento `obligado el actor a probar sus afirmaciones no lo hace' tal y como señala en la resolución (página 171 segundo párrafo), toda vez que las pruebas se incluyen las documentales públicas de la casilla en las que se corrobora fehacientes de los hechos como se señala en la hoja de incidentes e incluso en la hoja de incidentes presentada por el Partido de la Revolución Democrática donde se señala claramente que no se le dio acceso a la casilla, documentales que en tiempo y forma fueron aportadas y señaladas en el escrito de demanda del partido que represento.

 

   "Apoyan este argumento las jurisprudencias de la Tesis No. 06 y 39 de las Memorias del Tribunal Federal Electoral.

 

   "Casilla 888C

   En este caso como se desprende de las documentales públicas de la casillas, se dejan las siguientes consideraciones:

 

   "a) La Sala Regional señala que el actor no ofreció prueba alguna con la que acredite que Refugio Macías León  haya sido designado representante general... y menos aun acredita que esto hayan identificado o presentado su nombramiento a la autoridad de casilla toda vez que debió probar sus afirmaciones según lo afirma en el cuerpo de la resolución (página 171 segundo párrafo), sin realizar el análisis respectivo, siendo que la Sala Regional del tribunal, al dictar sus resoluciones esta obligado a analizar en forma integral el escrito del recurrente, ya que conforme al principio procesal de exhaustividad no puede basar sus fallos en un examen aislado de los agravios hechos valer.

 

   "b) De igual forma no tomo en consideración las demás causales de nulidad que se presentaron en dicha casilla porque `obligado el actor a probar sus afirmaciones no lo hace' tal y como señala en la resolución (página 171 segundo párrafo), debiendo examinar todas las presuntas violaciones que sobre el principio de legalidad se hagan valer, a fin de determinar si se actualizan las causales de nulidad establecidas en el código y resolver conforme a derecho, como se evidencio en hoja de incidentes.

 

   "c) De igual forma, es falsa la aseveración de la Sala Regional en el sentido de que el partido que represento `obligado el actor a probar sus afirmaciones no lo hace' (página 171 segundo párrafo), toda vez que las pruebas se incluyen las documentales públicas de la casilla en las que se corrobora fehacientes de los hechos como se señala en la hoja de incidentes e incluso en la hoja de incidentes presentada por el Partido de Revolución Democrática donde se señala claramente que no se le dio acceso a la casilla, (esta hoja de incidentes que obra en expediente, por sus características, a nuestro juicio, prueba documental privada) que en tiempo y forma fueron aportadas y señaladas en es escrito de demanda del partido que represento.

 

   "Apoyan este argumento las jurisprudencias de la Tesis No. 06, 21 y 39 de las Memorias del Tribunal Federal Electoral.

 

   "Casilla 890B

   En este caso como se desprende de las documentales públicas de la casilla, se dejan las siguientes consideraciones:

 

   "a) La Sala Regional señala que el actor no ofreció prueba alguna con la que acredite que el presidente haya impedido el acceso de la casilla al representante de su partido... y considera que su dicho no se encuentra corroborado con ningún medio probatorio que lo robustezca, según lo afirma en el cuerpo de la resolución (página 173 segundo párrafo), sin realizar el análisis respectivo, siendo que la Sala Regional del tribunal, al dictar sus resoluciones está obligado a analizar en forma integral el escrito del recurrente, ya que conforme al principio procesal de exhaustividad no puede basar sus fallos en un examen aislado de los agravios hechos valer.

 

   "b) De igual forma no tomo en consideración las demás causales de nulidad que se presentaron en dicha casilla porque `no se encuentra corroborado con ningún medio' tal y como señala en la resolución (página 173 segundo párrafo), debiendo examinar todas la presuntas violaciones que sobre el principio de legalidad se hagan valer, a fin de determinar si se actualizan las causales de nulidad establecidas en el código y resolver conforme a derecho, como se evidencio en hoja de incidentes.

 

   "c) De igual forma, es falsa la aseveración de la Sala Regional en el sentido de que el partido que represento `obligado el actor a probar sus afirmaciones no lo hace' (página 173 segundo párrafo), toda vez que las pruebas se incluyen las documentales públicas de la casilla en las que se corrobora fehacientes de los hechos como se señala en la hoja de incidentes e incluso en la hoja de incidentes presentada por el partido que represento bajo el numeral de documental privada 12C, donde se señala claramente que no se le dio acceso a la casilla, documentales que en tiempo y forma fueron aportadas y señaladas  en el escrito de demanda del partido que represento.

 

   "Apoyan este argumento las jurisprudencias de la Tesis No. 06 y 39 de las Memorias del Tribunal Federal Electoral.

 

   "SÉPTIMO.- En el caso de la nulidad de votación de las casillas 615B, 624B, 625B, 632B, 807C1 y 807C2, señaladas en el considerando XI de la resolución de fecha 03 de agosto del juicio de inconformidad número SG-I-JIN-011-97, en el que se señala la causa de nulidad prevista por el artículo 75, párrafo 1, inciso I) de la Ley de Medios citada, el Partido Revolucionario Institucional señala que la Sala Regional del tribunal dejó de tomar en cuenta causales de nulidad toda vez que son incorrectas las apreciaciones de la Sala Regional ya que no agotaron las consideraciones de la valoración de las pruebas atendiendo las reglas de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia, así como de los principios de certeza, legalidad, imparcialidad y objetividad de lo evidenciado, toda vez que en el presente, las acciones no se ajustaron a lo señalado en los artículos 122 y demás relativos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, causales de nulidad previstas por el título sexto de la Ley de Medios, toda vez que este partido invoco y probo en tiempo y forma dicha causal según obra en las actuaciones y se especifican a continuación:

 

   "Casilla 615B

   En este caso como se desprende de las documentales públicas de la casilla, se dejan las siguientes consideraciones:

 

   "a) La Sala Regional señala que el partido que represento `no precisa las circunstancias de lugar, modo, tiempo, y ocasión que los representantes del Partido Acción Nacional estuvieron ejerciendo presión sobre los electores durante la jornada electoral', según asegura en la resolución (página 176 segundo párrafo).

 

   "b) A lo anteriormente expuesto dentro del escrito de demanda se señalo que `durante el transcurso de votación el representante del Partido Acción Nacional, Salvador Luna Lugo estuvo ejerciendo presión sobre los electores durante la jornada electoral', aseveración que aclara que desde el anuncio de la votación hasta el cierre de la misma.

 

   "c) Dicha acción implicó que en la inteligencia de señalar `presión' implicó ejercer apremio o coacción moral sobre las personas, siendo su finalidad el provocar determinada conducta, que se reflejo finalmente en el resultado de la votación en forma decisiva, situación causal que no tomó en consideración en su análisis la Sala Regional del Tribunal.

 

   "d) La acción del representante de Acción Nacional quedó debidamente probada, además del partido que represento, por los propios funcionarios de casilla quienes en la hoja de incidentes del expediente de casilla avalan nuestra impugnación señalando que fue durante la mayor parte de la jornada electoral que es la etapa de votación, acción que finalmente influyó en la votación final.

 

   "e) Por lo anterior, la Sala Regional incumplió la disponibilidad constitucional expresa de examinar todas las presuntas violaciones que sobre el principio de legalidad se hagan valer, a fin de determinar si se actualizan las causales de nulidad establecidas en el código y resolver conforme a derecho.

 

   "f) Finalmente, la Sala Regional del tribunal debió desestimar el informe circunstanciado rendido por el órgano electoral responsable referente a este considerando, toda vez que la argumentación en el contenido resulta irrelevante para el caso concreto de esta casilla, ya que en ningún momento confronta en lo particular las irregularidades que señala el partido que represento.

 

   "Apoyan este argumento las jurisprudencias de la Tesis No. 06, 24, 39 y 43 de las Memorias del Tribunal Federal Electoral.

 

   "Casilla 624B

   En este caso como se desprende de las documentales públicas de la casilla, se dejan las siguiente consideraciones:

 

   "a) La Sala Regional señala que el partido que represento `no precisa las circunstancias de lugar, modo, tiempo y ocasión que los representantes del Partido Acción Nacional estuvieron ejerciendo presión sobre los electores durante la jornada electoral', según asegura en la resolución (página 176 segundo párrafo).

 

   "b) Dicha acción implicó que en la inteligencia de señalar `presión' implicó ejercer apremio o coacción moral sobre las personas, siendo su finalidad el provocar determinada conducta, que se reflejo finalmente en el resultado de la votación en forma decisiva, situación causal que no tomó en consideración en su análisis  la Sala Regional del tribunal.

 

   "c) La acción del representante de Acción Nacional quedó debidamente probada, además del partido que represento, por los propios funcionarios de casilla quienes en la hoja de incidentes del expediente de casilla avalan nuestra impugnación señalando que fue durante la mayor parte de la jornada electoral que es la etapa de votación, acción que finalmente influyo en la votación final.

 

   "d) Por lo anterior, la Sala Regional incumplió la disponibilidad constitucional expresa de examinar todas las presuntas violaciones que sobre el principio legalidad se hagan valer, a fin de determinar si se actualizan las causales de nulidad establecidas en el código y resolver conforme a derecho.

 

   "e) Finalmente, la Sala Regional del tribunal debió desestimar el informe circunstanciado rendido por el órgano electoral responsable referente a este considerando, toda vez que la argumentación en el contenido resulta irrelevante para el caso concreto de esta casilla, ya que en ningún momento confronta en lo particular las irregularidades que señala el partido que represento.

 

   "Apoyan este argumento las jurisprudencias de la Tesis No. 06, 24, 39 y 43 de las Memorias del Tribunal Federal Electoral.

 

   "Casilla 625 B

   En este caso como se desprende de las documentales públicas de la casilla, se dejan las siguientes consideraciones:

 

   "a) La Sala Regional señala que el partido que represento `no precisa las circunstancias de lugar, modo, tiempo y ocasión que los representantes del Partido Acción Nacional estuvieron ejerciendo presión sobre los electores durante la jornada electoral', según asegura en la resolución (página 176 segundo párrafo).

 

   "b) A lo anteriormente expuesto dentro del escrito de demanda se señaló que `al representante del Partido Acción Nacional se le llamó la atención por ejecutar acciones sospechosas', aseveración que aclara que desde el anuncio de la votación hasta el cierre de la misma.

 

   "c) Dicha acción implicó que en la inteligencia de señalar `presión' implicó ejercer apremio o coacción moral sobre las personas, siendo su finalidad el provocar determinada conducta, que se reflejó finalmente en el resultado de la votación en forma decisiva, situación causal que no tomó en consideración su análisis la Sala Regional del tribunal.

 

   "d) La acción del representante de Acción Nacional quedó debidamente probada, además del partido que represento, por los propios funcionarios de casilla quienes en la hoja de incidentes del expediente de casilla avalan nuestra impugnación señalando que fue durante la mayor parte de la jornada electoral que es la etapa de votación, acción que finalmente influyó en la votación final.

 

   "e) Por lo anterior, la Sala Regional incumplió la disponibilidad constitucional expresa de examinar todas las presuntas violaciones que sobre el principio de legalidad se hagan valer, a fin de determinar si se actualizan las causales de nulidad establecidas en el código y resolver conforme a derecho.

 

   "f) Finalmente, la Sala Regional del tribunal debió desestimar el informe circunstanciado rendido por el órgano electoral responsable referente a este considerando, toda vez que la argumentación en él contenida resulta irrelevante para el caso concreto de esta casilla, ya que en ningún momento confronta en lo particular las irregularidades que señala el partido que represento.

 

   "Apoyan este argumento las jurisprudencias de la Tesis No. 06, 24, 39 y 43 de la Memorias del Tribunal Federal Electoral.

 

   "Casillas 632 B

   En este caso como se desprende de las documentales públicas de la casilla, se dejan las siguientes consideraciones:

 

   "a) La Sala Regional señala que el partido que represento `no precisa las circunstancias de lugar, modo, tiempo y ocasión que los representantes del Partido Acción Nacional estuvieron ejerciendo presión sobre los electores durante la jornada electoral', según asegura en la resolución (página 176 segundo párrafo).

 

   "b) A lo anteriormente expuesto es de señalarse que en este caso la Sala cambió la litis debido a que mi partido no señaló que fuese un representante de Acción Nacional, quien ejerció presión sobre los electores, sino un supuesto funcionario de la casilla que se ostentó como presidente ante al ausencia del titular que dentro del escrito de demanda se señaló desde un principio, aseveración que aclara que desde el anuncio de la votación hasta el cierre de la misma.

 

   "c) La presión que hizo Acción Nacional fue directamente sobre nuestros representantes, acciones que se probaron plenamente dentro del juicio de inconformidad, toda vez que se aportaron pruebas fehacientes de los hechos, contenidas en las propias documentales públicas aportadas por el actor, así como las pruebas técnicas 11Y, 11J, 11K, 11L, 11M, 11MBIS, 110; así como la documental privada 13G (en la que se aprecia la firma original del presidente de la casilla, escrito de protesta que no apareció en el interior del expediente respectivo, ni en el Consejo Distrital, se presumen su destrucción) señaladas en el escrito de demanda del partido que represento.

 

   "d) Dicha acción implicó que en la inteligencia de señalar `presión' implicó ejercer apremio o coacción moral sobre las personas, siendo su finalidad el provocar determinada conducta, que se reflejó finalmente en el resultado de la votación en forma decisiva, situación causal que no tomó en consideración en su análisis la Sala Regional del tribunal.

 

   "e) La acción del supuesto funcionario quedó debidamente probada, además del partido que represento, por los propios funcionarios de casilla quienes en la hoja de incidentes del expediente de casilla avalan nuestra impugnación señalando que fue durante la mayor parte de la jornada electoral que es la etapa de votación, acción que finalmente influyó en la votación final.

 

   "f) Por lo anterior, la Sala Regional incumplió la disponibilidad constitucional expresa de examinar todas las presuntas violaciones que sobre el principio de legalidad se hagan valer, a fin de determinar si se actualizan las causales de nulidad establecidas en el código y resolver conforme a derecho, ya que esta casilla se impugnó igualmente por las causales del artículo 75 de la Ley de Medios en sus incisos e), f) e i).

 

   "g) Finalmente, la Sala Regional de tribunal debió desestimar el informe circunstanciado rendido por el órgano electoral responsable referente a este considerando, toda vez que la argumentación en él contenida resulta irrelevante para el caso concreto de esta casilla, ya que en ningún momento confronta en lo particular las irregularidades que señala el partido que represento.

 

   "Apoyan este argumento las jurisprudencias de la Tesis No. 06, 24, 39 y 43 de las Memorias del Tribunal Federal Electoral.

 

   "Casillas 807 C1

   En este caso como se desprende de las documentales públicas de la casilla, se dejan las siguientes consideraciones:

 

   "a) La Sala Regional señala que el partido que represento `no precisa las circunstancias de lugar, modo, tiempo y ocasión que los representantes del Partido Acción Nacional estuvieron ejerciendo presión sobre los electores durante la jornada electoral', según asegura en la resolución (página 176 segundo párrafo).

 

   "b) Dicha acción implicó que en la inteligencia de señalar `presión' implicó ejercer apremio o coacción moral sobre las personas, siendo su finalidad el provocar determinada conducta, que se reflejó finalmente en el resultado de la votación en forma decisiva, situación causal que no tomó en consideración en su análisis la Sala Regional del tribunal.

 

   "c) La acción del representante de Acción Nacional quedó debidamente probada, además del partido que represento, por los propios funcionarios de casillas quienes en la hoja de incidentes del expediente de casilla señalan que recibieron nuestra hoja de incidentes, acción que finalmente influyó en la votación final.

 

   "d) Por lo anterior, la Sala Regional incumplió la disponibilidad constitucional expresa de examinar todas las presuntas violaciones que sobre el principio de legalidad se hagan valer, a fin de determinar si se actualizan las causales de nulidad establecidas en el código y resolver conforme a derecho.

 

   "e) Finalmente, la Sala Regional del tribunal debió desestimar el informe circunstanciado rendido por el órgano electoral responsable referente a este considerando, toda vez que la argumentación en él contenida resulta irrelevante para el caso concreto de esta casilla, ya que en ningún momento confronta en lo particular las irregularidades que señala el partido que represento.

 

   "Apoyan este argumento las jurisprudencias de la Tesis No. 06, 24, 39 y 43 de las Memorias del Tribunal Federal Electoral.

 

   "Casillas 807 C2

   En este caso como se desprende de las documentales públicas de la casilla, se dejan las siguientes consideraciones:

 

   "a) La Sala Regional señala que el partido que represento `no precisa las circunstancias de lugar, modo, tiempo y ocasión que los representantes del Partido Acción Nacional estuvieron ejerciendo presión sobre los electores durante la jornada electoral', según asegura en la resolución (página 176 segundo párrafo).

 

   "b) Dicha acción implicó que en la inteligencia de señalar `presión' implicó ejercer apremio o coacción moral sobre las personas, siendo su finalidad el provocar determinada conducta, que se reflejó finalmente en el resultado de la votación en forma decisiva, situación causal que no tomó en consideración en su análisis la Sala Regional del tribunal.

 

   "c) La acción del representante de Acción Nacional quedó debidamente probada, además del partido que represento, por los propios funcionarios de casillas quienes en la hoja de incidentes del expediente de casilla señalan que recibieron nuestro hoja de incidentes, acción que finalmente influyó en la votación final.

 

   "d) Por lo anterior, la Sala Regional incumplió la disponibilidad constitucional expresa de examinar todas las presuntas violaciones que sobre el principio de legalidad se hagan valer, a fin de determinar si se actualizan las causales de nulidad establecidas en el código y resolver conforme a derecho.

 

   "e) Finalmente, la Sala Regional del tribunal debió desestimar el informe circunstanciado rendido por el órgano electoral responsable referente a este considerando, toda vez que la argumentación en él contenida resulta irrelevante para el caso concreto de esta casilla, ya que en ningún momento confronta en lo particular las irregularidades que señala el partido que represento.

 

   "Apoyan este argumento las jurisprudencias de la Tesis No. 06, 24, 39 y 43 de las Memorias del Tribunal Federal Electoral.

 

   "Aunado a todo particular señalado anteriormente, la Sala Regional del tribunal debió desestimar el informe circunstanciado rendido por el órgano electoral responsable referente a este considerando, toda vez que la argumentación en él contenida resulta irrelevante para el caso concreto de estas casillas, ya que solo hace manifestaciones de las casillas 611C y 888B, en ningún momento confronta en lo particular las irregularidades que señala el partido que represento.

 

   Apoyan este argumento la jurisprudencia de la Tesis No. 24 de las Memorias del Tribunal Federal Electoral.

 

   "OCTAVO.- En el caso de la nulidad de votación de las casillas 783C y 1060B, señaladas en el considerando XII de la resolución de fecha 03 de agosto del juicio de inconformidad número SG-I-JIN-011-97, en el que se señala la causa de nulidad prevista por el artículo 75, párrafo 1, inciso j) de la Ley de Medios citada, el Partido Revolucionario Institucional señala que la Sala Regional del tribunal dejó de tomar en cuenta causales de nulidad toda vez que son incorrectas las apreciaciones de la Sala Regional ya que no agotaron las consideraciones de la valoración de las pruebas atendiendo las reglas de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia, así como de los principios de certeza, legalidad, imparcialidad y objetividad de lo evidenciado, toda vez que en el presente, las acciones no se ajustaron a lo señalado en los artículos 219 y demás relativos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, causales de nulidad previstas por el Título Sexto de la Ley de Medios, toda vez que este partido invocó y probó en tiempo y forma dicha causal según obra en las actuaciones y se especifican a continuación:

 

   "Casilla 783 C

   En este caso como se desprende de las documentales públicas de la casilla, se dejan las siguientes consideraciones:

 

   "a) La Sala Regional no tomó en consideración las demás causales de nulidad que se presentaron en dicha casilla, debiendo examinar todas las presuntas violaciones que sobre el principio de legalidad se hagan valer, a fin de determinar si se actualizan las causales de nulidad establecidas en el código y resolver conforme a derecho, como se evidenció en hoja de incidentes.

 

   "Casilla 1060 B

   En este caso como se desprende de las documentales públicas de la casilla, se dejan las siguientes consideraciones;

 

   "a) La Sala del tribunal señala que efectivamente se acredita el hecho que se hizo la instalación en distinto domicilio y sin causa justificada cuando en efecto se dio el hecho (página 18 último párrafo de la resolución).

 

   "b) Se aunan a la controvertida la aseveración que hace la Sala Regional del tribunal señalando que no se acreditan elementos que constituyen la causal de nulidad (página 19 parte última del tercer párrafo de la resolución así como página 182 último párrafo), toda vez que en esta casilla se dieron otras causales como la evidencia señalada en hoja de incidentes de que se entregaron tan solo 313 boletas de un total de 493 boletas que debieron entregarse, hechos de nulidad que fue debidamente sustentada y evidenciada por el partido que represento.

 

   "c) Se auna a lo anterior el hecho que como se acredita en actos el partido que represento señaló que si bien en un acto que supuestamente transcurrió en una etapa previa a la jornada, esto no está corroborado por ningún informe circunstanciado de la autoridad responsable, toda que vez que se limitó a decir que no fueron hechos determinantes para el resultado de la votación, y sin embargo repercutió directamente en la votación final como sucedió.

 

   "d) Apoyan este argumento la jurisprudencia de la Tesis No. 25, punto I y II de las Memorias del Tribunal Federal Electoral, las pruebas documentales de esta casilla, la documental pública notarial señalada en el punto 8 de pruebas en el escrito de demanda, la prueba técnica 11D y la prueba técnica 11E del escrito de demanda, todas ellas que se acompañaron y se aportaron en tiempo y forma en el presente procedimiento.

 

   "e) De igual forma no tomó en consideración las demás causales de nulidad que se presentaron en dicha casilla, debiendo examinar todas las presuntas violaciones que sobre el principio de legalidad se hagan valer, a fin de determinar si se actualizan las causales de nulidad establecidas en el código y resolver conforme a derecho, como se evidenció en hoja de incidentes.

 

   "Aunado a todo particular señalado anteriormente, la Sala Regional del tribunal debió desestimar el informe circunstanciado rendido por el órgano electoral responsable referente a este considerando, toda vez que la argumentación en él contenida resulta irrelevante para el caso concreto de estas casillas, ya que sólo hace manifestaciones de las casillas 611C y 888B, y en ningún momento confronta en lo particular las irregularidades que señala el partido que represento. Apoyan este argumento la jurisprudencia de la Tesis No. 24 de las Memorias del Tribunal Federal Electoral.

 

   "NOVENO.- En caso de la nulidad de votación de las Casillas 589C, 590C, 595B, 618C, 766B, 784C, 831C, 913C, 1070B, 1072B, 1074B, señaladas en el considerando XIII de la resolución de fecha 03 de agosto del juicio de inconformidad número SG-I-JIN-011-97, en el que se señala la causa de nulidad prevista por el artículo 75, párrafo 1, inciso k) de la Ley de Medios citada, el Partido Revolucionario Institucional señala que la Sala Regional del tribunal dejó de tomar en cuenta causales de nulidad toda vez que son incorrectas las apreciaciones de la Sala Regional ya que no agotaron las consideraciones de la valoración de las pruebas atendiendo las reglas de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia, así como de los principios de certeza, legalidad, imparcialidad y objetividad de lo evidenciado, toda vez que en el presente, las acciones no se ajustaron a lo señalado en los artículos 219 y demás relativos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, causales de nulidad previstas por el Título Sexto de la Ley de Medios, toda vez que este partido invocó y probó en tiempo y forma dicha causal según obra en las actuaciones y se especifican a continuación:

 

   "Casilla 589 C

   En este caso como se desprende de las documentales públicas de la casilla, se dejan las siguientes consideraciones:

 

   "a) El hecho señalado por el partido que represento y confirmado por la documental pública de casilla, se señala como una irregularidad grave al no coincidir el listado nominal con la credencial de votar del elector, ya que no negando afirma el hecho plenamente acreditado poniendo en duda la certeza de la votación en dicha casilla.

 

   "b) Nuestra afirmación se confirma dentro de la hoja de incidentes de casilla lo cual acredita plenamente el hecho.

 

   "c) No obstante encontrando dicha irregularidad grave, la Sala Regional incumplió la disponibilidad constitucional expresa de examinar todas las presuntas violaciones que sobre el principio de legalidad se hagan valer, a fin de determinar si se actualizan las causales de nulidad establecidas en el código y resolver conforme a derecho.

 

   "Apoyan este argumento las jurisprudencias de la Tesis No. 06, 24 y 43 de las Memorias del Tribunal Federal Electoral.

 

   "Casilla 590 C

   En este caso como se desprende de las documentales públicas de la casilla, se dejan las siguientes consideraciones:

 

   "a) El hecho señalado por el partido que represento y confirmado por la documental pública de casilla, se señala como una irregularidad grave al encontrarse que `un ciudadano por equivocación metió sus votos a otra urna', pero lo que la sala no señala es que correspondió a otra casilla dichos votos lo que constituye un hecho grave, poniendo en duda la certeza de la votación en dicha casilla.

 

   "b) Nuestra afirmación se confirma dentro de la hoja de incidentes de casilla lo cual acredita plenamente el hecho.

 

   "c) No obstante encontrando dicha irregularidad grave, la Sala Regional incumplió la disponibilidad constitucional expresa de examinar todas las presuntas violaciones que sobre el principio de legalidad se hagan valer, a fin de determinar si se actualizan las causales de nulidad establecidas en el código y resolver conforme a derecho.

 

   "Apoyan este argumento las jurisprudencias de la Tesis No. 06, 24 y 43 de las Memorias del Tribunal Federal Electoral.

 

   "Casilla 595 B

   En este caso como se desprende de las documentales públicas de la casilla, se dejan las siguientes consideraciones:

 

   "a) El hecho señalado por el partido que represento y confirmado por la documental pública de casilla, se señala como una irregularidad grave al permitir que un representante de partido político interviniera en funciones exclusivas de funcionarios de mesa directiva de casilla, ya que no negando afirma el hecho plenamente acreditado poniendo en duda la certeza de la votación en dicha casilla.

 

   "b) Nuestra afirmación se confirma dentro de la hoja de incidentes de casilla lo cual acredita plenamente el hecho.

 

   "c) no obstante encontrando dicha irregularidad grave, la Sala Regional incumplió la disponibilidad constitucional expresa de examinar todas las presuntas violaciones que sobre el principio de legalidad se hagan valer, a fin de determinar si se actualizan las causales de nulidad establecidas en el código y resolver conforme a derecho.

 

   "Apoyan este argumento las jurisprudencias de la Tesis No. 06, 24 y 43 de las Memorias del Tribunal Federal Electoral.

 

   "Casillas 618 C

   En este caso como se desprende de las documentales públicas de la casilla, se dejan las siguientes consideraciones:

 

   "a) El hecho señalado por el partido que represento y confirmado por la documental pública de casilla, se señala como una irregularidad grave, ya que no debe convalidarse una transgresión expresa de la ley, por el común acuerdo entre autoridades y representantes de los partidos, ya que las disposiciones del COFIPE son de orden público y por ende, su cumplimiento no puede quedar al arbitrio de los agentes que participan en el proceso electoral por lo que, para que opere el común acuerdo que sustenta la autoridad (como lo señala la Sala Regional del tribunal página 190 tercer párrafo de la resolución).

 

   "b) Nuestra afirmación se confirma dentro del acta de la jornada en el apartado de cierre de votación en la que no se señala la causal del cierre; la hoja de incidentes de casilla acredita plenamente el hecho que fue de común acuerdo.

 

   "c) No obstante encontrando dicha irregularidad grave, la Sala Regional incumplió la disponibilidad constitucional expresa de examinar todas las presuntas violaciones que sobre el principio de legalidad se hagan valer, a fin de determinar si se actualizan las causales de nulidad establecidas en el código y resolver conforme a derecho.

 

   "Casilla 766 B

   a) El hecho señalado por el partido que represento y confirmado por la documental pública de casilla, se señala como una irregularidad grave al no funcionar la tinta indeleble lo que constituye un hecho grave, poniendo en duda la certeza de la votación en dicha casilla.

 

   "b) Nuestra afirmación se confirma dentro de la hoja de incidentes de casilla lo cual acredita plenamente el hecho.

 

   "c) No obstante encontrando dicha irregularidad grave, la Sala Regional incumplió la disponibilidad constitucional expresa de examinar todas las presuntas violaciones que sobre el principio de legalidad se hagan valer, a fin de determinar si se actualizan las causales de nulidad establecidas en el código y resolver conforme a derecho.

 

   "Apoyan este argumento las jurisprudencias de la Tesis No. 06, 24 y 43 de las Memorias del Tribunal Federal Electoral.

 

   "Casilla 784 C

   En este caso como se desprende de las documentales públicas de la casilla, se dejan las siguientes consideraciones:

 

   "a) El hecho señalado por el partido que represento y confirmado por la documental pública de casilla, se señala como una irregularidad grave al acreditar el primer elemento constitutivo de la existencia de irregularidades (página 193 segundo párrafo de la resolución) poniendo en duda la certeza de la votación en dicha casilla.

 

   "b) Nuestra afirmación se confirma dentro de la hoja de incidentes de casilla lo cual acredita plenamente el hecho.

 

   "c) No obstante encontrando dicha irregularidad grave, la Sala Regional incumplió la disponibilidad constitucional expresa de examinar todas las presuntas violaciones que sobre el principio de legalidad se hagan valer, a fin de determinar si se actualizan las causales de nulidad establecidas en el código y resolver conforme a derecho.

 

   "Apoyan este argumento las jurisprudencias de la Tesis No. 06, 24 y 43 de las Memorias del Tribunal Federal Electoral.

 

   "Casilla 831 C

   En este caso como se desprende de las documentales públicas de la casilla, se dejan las siguientes consideraciones:

 

   "a) El hecho señalado por el partido que represento y confirmado por la documental pública de casilla, se señala como una irregularidad grave al encontrarse publicidad y propaganda a menos de cincuenta metros de la casilla, ello ejerce una presión al elector que influyó finalmente en el resultado de la elección ya que influyó en su ánimo por obtener votos que sí constituye un ataque a la libertad y secreto del voto, se argumenta lo anterior con la jurisprudencia contenida en la Tesis No. 43 de las Memorias del tribunal Electoral.

 

   "b) Nuestra afirmación se confirma dentro de la hoja de incidentes de casilla lo cual acredita plenamente el hecho.

 

   "c) no obstante encontrando dicha irregularidad grave, la Sala Regional incumplió la disponibilidad constitucional expresa de examinar todas las presuntas violaciones que sobre el principio de legalidad se hagan valer, a fin de determinar si se actualizan las causales de nulidad establecidas en el código y resolver conforme a derecho.

 

   "Apoyan este argumento las jurisprudencias de la Tesis No. 06, 24 y 43 de las Memorias del Tribunal Federal Electoral.

 

   "Casilla 913 C

   En este caso como se desprende de las documentales públicas de la casilla, se dejan las siguientes consideraciones:

 

   "a) El hecho señalado por el partido que represento y confirmado por la documental pública de casilla, se señala como una irregularidad grave de la acreditación de un representante de Partido Acción Nacional de otra casilla, no acreditado ante la misma lo que constituye un hecho grave, poniendo en duda la certeza de la votación en dicha casilla.

 

   "b) Nuestra afirmación se confirma dentro de la hoja de incidentes de casilla lo cual acredita plenamente el hecho.

 

   "c) No obstante encontrando dicha irregularidad grave, la Sala Regional incumplió la disponibilidad constitucional expresa de examinar todas las presuntas violaciones que sobre el principio de legalidad se hagan valer, a fin de determinar si se actualizan las causales de nulidad establecidas en el código y resolver conforme a derecho.

 

   "Apoyan este argumento las jurisprudencias de la Tesis No. 06, 24 y 43 de las Memorias del Tribunal Federal Electoral.

 

   "Casilla 1070 B

   En este caso como se desprende de las documentales públicas de la casilla, se dejan las siguientes consideraciones:

 

   "a) El hecho señalado por el partido que represento y confirmado por la documental pública de casilla, se señala como una irregularidad grave ya que el error en un dígito del nombramiento del representante no significa que no sea la persona, pues debidamente se acreditó ante el presidente de casilla y ostentaba visiblemente un distintivo del partido al cual represento.

 

   "b) Nuestra afirmación se confirma dentro de la hoja de incidentes de casilla lo cual acredita plenamente el hecho.

 

   "c) No obstante encontrando dicha irregularidad grave, la Sala Regional incumplió la disponibilidad constitucional expresa de examinar todas las presuntas violaciones que sobre el principio de legalidad se hagan valer, a fin de determinar si se actualizan las causales de nulidad establecidas en el código y resolver conforme a derecho.

 

   "Apoyan este argumento las jurisprudencias de la Tesis No. 06, 24 y 43 de las Memorias del Tribunal Federal Electoral.

 

   "Casilla 1072 B

   En este caso como se desprende de las documentales públicas de la casilla, se dejan las siguientes consideraciones;

 

   "a) El hecho señalado por el partido que represento y confirmado por la documental pública de casilla, se señala como una irregularidad grave al encontrarse que no se realizaron correctamente las operaciones de los ciudadanos que votaron toda vez que se extrajeron mayor número de boletas que quienes votaron conforme al listado nominal.

 

   "b) Nuestra afirmación se confirma dentro de la hoja de incidentes de casilla lo cual acredita plenamente el hecho.

 

   "c) No obstante encontrando dicha irregularidad grave, la Sala Regional incumplió la disponibilidad constitucional expresa de examinar todas las presuntas violaciones que sobre el principio de legalidad se hagan valer, a fin de determinar si se actualizan las causales de nulidad establecidas en el código y resolver conforme a derecho.

 

   "Apoyan este argumento las jurisprudencias de la Tesis No. 06, 24 y 43 de las Memorias del Tribunal Federal Electoral.

 

   "Casilla 1074 B

   En este caso como se desprende de las documentales públicas de la casilla, se dejan las siguientes consideraciones:

 

   "a) La Sala Regional del tribunal no analizó las causales de la presente impugnación, motivo por lo cual se dan por cierto los hechos reclamados por el partido que represento.

 

   "DÉCIMO.- En el caso de la nulidad de votación de las casillas 578B, 605C, 617C, 766B y 832C2, señaladas en el cuerpo de nuestra demanda, estas no fueron analizadas por la Sala Regional del tribunal ni incluidas en la resolución de fecha 03 de agosto del juicio de inconformidad número SG-I-JIN-011-97, dejando de tomar en cuenta causales de nulidad, motivo por lo cual se dan por cierto los hechos reclamados por el partido que represento.

 

   "G).- AGRAVIOS: Causa agravio al P.R.I. la resolución que se impugna toda vez que viola los artículos del 212 al 254 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como lo dispuesto a los artículos 75 y 76 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lo anterior toda vez que la autoridad responsable declaró que la pretensión jurídica ejercitada por el Partido Revolucionario Institucional resultó parcialmente fundada al actualizarse las causales de nulidad previstas por el artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impug nación en Materia Electoral, confirmando la constancia de mayoría y validez expedida en favor de la fórmula de candidatos del Partido Acción Nacional no obstante que durante la jornada electoral se dieron hechos que provocaron la nulidad de la votación de varias casillas y como consecuencia de ello al acreditarse dichas causales es por lo menos 20 por ciento de las casillas del distrito, es causa de nulidad de la elección de diputados por mayoría relativa, por lo que resultaba improcedente la resolución en los términos que lo hizo la autoridad responsable causando un agravio directo al PRI y a su fórmula debidamente registrada.

 

   "Toda vez que en su oportunidad se presentaron los escritos de protesta para dar cumplimiento a lo previsto por el artículo 51 de la ley en la materia, los cuales fueron presentados en lo particular ante las mesas directivas de casilla correspondiente y en lo general ante el H. 12 consejo distrital electoral en el Estado de Jalisco.

 

   "De igual forma se agotaron previamente en tiempo y forma las instancias de impugnación establecidas por el Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en materia electoral, quienes dejaron de tomar en cuenta las causales de nulidad previstas por el Título Sexto de la Ley de Medios cuando fueron invocadas y debidamente probadas, las que pueden modificar el  resultado de la elección por acreditarse en el 20% de las casillas del distrito electoral referido.

 

 

  QUINTO. La recurrente impugna la sentencia dictada por la sala responsable, en la que se estimó legal la votación recibida en las casillas siguientes:

 

  772 C, 807 C2, 912 C, 1055 B, 605 C, 832 C2, 797 C2, 808 C2, 1072 B, 1078 B, 572 B, 583 B, 584 C1, 587 C1, 592 C, 593 B, 596 C, 600 B, 602 C, 606 B, 607 B, 616 C, 618 B, 625 B, 628 C, 629 B, 631 B, 758 B, 758 C, 761 C, 768 C, 778 B, 779 B, 781 C, 788 C, 790 C, 795 C, 796 B, 796 C, 797 C, 798 C, 799 C, 799 C2, 806 C, 807 B, 810 C2, 811 B, 812 B, 815 C, 819 B, 820 B, 820 C, 830 C, 833 C, 834 B, 888 C, 890 B, 892 B, 894 C, 911 C, 913 C, 1050 B, 1062 B, 1064 B, 1065 B, 1078 B, 1079 B y 783 C.

 

  Para sostener lo anterior, la recurrente manifiesta que:

 

  1. La sala responsable omitió tomar en cuenta causas de nulidad hechas valer y debidamente probadas en juicio.

  2. Las apreciaciones de la sala, para desestimar sus pretensiones, son incorrectas.

  3. Las pruebas no fueron valoradas conforme a las reglas de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia.

  4. Se omitió analizar todas las violaciones.

  5. Se incumplió con el principio de exhaustividad al no tomarse en cuenta "...las demás causas de nulidad que se presentaron en casilla".

 

  Las aseveraciones anteriores son inoperantes, puesto que constituyen declaraciones de carácter general y apreciaciones subjetivas respecto de la legalidad de la resolución combatida, que no pueden generar convicción en este órgano jurisdiccional.

 

  La recurrente no precisa qué hechos concretos acontecieron en cada una de las casillas que señala, susceptibles de generar una violación que pudiera encuadrar en alguna causa de nulidad. Tampoco especifica cuáles son éstas, ni señala qué pruebas sustentaban esas causas, o por qué fueron valoradas dichas pruebas, supuestamente, en forma incorrecta.

 

  El promovente no explica qué apreciaciones concretas de la sala son incorrectas, o cuáles son las "demás" causas de nulidad que, en su concepto, se actualizaron en las casillas impugnadas y que no fueron tomadas en cuenta por la sala responsable.

 

  De ahí que, todas las manifestaciones de estas características, realizadas en el escrito de reconsideración sean inoperantes, máxime cuando esta sala superior se encuentra impedida para suplir la deficiencia en los agravios, conforme con lo dispuesto por el párrafo 3, del artículo 23 de la Ley General del Sistema de Impugnación en Materia Electoral.

 

  En relación con la afirmación genérica del recurrente respecto a que la sala responsable debió desestimar el informe circunstanciado, cabe señalar que ningún perjuicio le causa el hecho de que la sala regional hizo referencia a dicho informe en la sentencia recurrida, porque aun cuando lo mencionó no le otorgó algún valor determinado ni se basó en él para desestimar los agravios respectivos.

  

  SEXTO. El promovente expresa también un agravio genérico en el sentido de que la sala responsable realizó apreciaciones incorrectas pues no tomó en cuenta que con los elementos de convicción que obran en autos, se actualizaron causas de nulidad previstas en los diversos incisos del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. El partido relaciona este agravio con situaciones y hechos concretos presuntamente acontecidos en varias casillas.

 

  Por esta razón, los argumentos expuestos en el presente recurso se analizarán en grupos de casillas. Para ello, se tomará como base las causas concretas de nulidad, previstas en el artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que aduce el partido recurrente.

 

  I. El partido impugnante formula las siguientes consideraciones concretas, en relación con las casillas impugnadas por la causa de nulidad prevista en el inciso a), del párrafo 1, del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

  Casilla 815 C. Para el promovente, el cambio de domicilio no se justifica, puesto que no se acredita con las pruebas, que el local estuviese cerrado o clausurado, sino que sólo se comprueba que dicho sitio no fue prestado.

 

  Casilla 914 C. El partido señala que en el caso, no se actualizó ningún supuesto de justificación para el cambio de ubicación de la casilla. El cambio nunca se hizo con el consentimiento del Partido Revolucionario Institucional, pues su representante en la casilla no estuvo presente. Y es falso que haya habido muchos electores en la casilla, por lo que no se puede considerar que, según él, los votantes no se confundieron con el cambio de ubicación.

 

  Casilla 1060 B. El recurrente estima que el cambio de ubicación de casilla no se puede considerar legal porque exista común acuerdo para ello, entre autoridades y representantes de partido en casilla.

 

  Es infundado el agravio sostenido por la recurrente respecto de las casillas 815 C y 1060 B, porque, tal como lo consideró la sala responsable, en la primera existió causa justificada para cambiar su ubicación, en tanto que en la segunda, no existió tal cambio.

 

  En efecto, por lo que hace a la casilla 815 C, el artículo 215, párrafo 1, inciso b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales prevé como causa justificada, para instalar la casilla en lugar distinto al señalado por el consejo distrital, que "el local se encuentre cerrado o clausurado y no se pueda realizar la instalación".

 

  En el caso, el acta de jornada electoral y la hoja de incidentes que obran en autos, indican que la casilla no se instaló en el lugar originalmente designado por la autoridad, en virtud de que: "No prestó el inmueble" y que "No nos prestaron el inmueble y se cambió de dirección". Estas razones son suficientes para considerar que el caso se encuadra en la causa justificada prevista en la ley, pues el solo hecho de que se les haya negado el acceso al inmueble designado, independientemente de las razones que hubo para ello, implica necesariamente que el local se encontraba cerrado para realizar las funciones de la casilla. Por esta razón, el cambio de ubicación de casilla sí es justificado y en consecuencia, el agravio que se analiza es infundado.

 

  Como criterio orientador de la conclusión a que se ha arribado tomada por esta Sala Superior, cabe citar la parte conducente de la jurisprudencia número 25 de la Sala de Segunda Instancia del extinto Tribunal Federal Electoral, consultable a fojas 686 y 687 de la Memoria correspondiente al año de 1994, Tomo II, que dice:

 

  "25. INSTALACIÓN DE LA CASILLA SIN CAUSA JUSTIFICADA EN LUGAR DISTINTO AL SEÑALADO POR LA JUNTA (ACTUALMENTE CONSEJO DISTRITAL CORRESPONDIENTE). INTERPRETACIÓN PARA EFECTOS DE LA CAUSA DE NULIDAD. (...)

  "...IV. Para los efectos de la hipótesis contemplada en el inciso b), párrafo 1, del artículo 215 del Código de la materia, se entiende que el local se encuentra cerrado y no se puede realizar la instalación de la casilla, cuando quienes habitan en el local, por cualquier circunstancia, no permiten la instalación, impidiendo a los funcionarios correspondientes el acceso al lugar..."

 

  Por lo que respecta a la casilla 1060 B, el agravio es también infundado, pues la sala nunca justificó un cambio de ubicación, por existir común acuerdo de los participantes. Lo que indicó la sala es que la casilla no se cambió, sino que se había instalado justamente en el lugar indicado por el consejo distrital.

 

  La apreciación de la sala es correcta, pues si bien, en la publicación oficial aparece como lugar de ubicación de la casilla el de calle Montenegro número 2061 de la colonia Moderna, Colegio Reforma A.C., y en el acta de jornada electoral se advierte que la casilla se instaló en el número 2076 de la calle Mexicaltzingo, colonia Moderna. Esta discrepancia no significa que se trate de lugares distintos, pues en el apartado correspondiente del acta de jornada electoral se aprecia una leyenda que dice: "El inmueble es el mismo es el Colegio Reforma, el cual tiene 2 ingresos uno el indicado anteriormente (calle Mexicaltzingo número 2076) y el otro por la calle Montenegro 2061". Al tratarse del mismo inmueble, es claro que la casilla no se instaló en local distinto al señalado por el consejo distrital, y por tanto, como lo apreció correctamente la sala responsable, no se actualiza en el caso, la causa de nulidad invocada por el partido recurrente.

 

  Por lo que se refiere a la casilla 914 C, el agravio es infundado.

 

  Se estima pertinente aclarar en principio, que la sala regional reconoció que la casilla en cuestión, se instaló en lugar distinto al autorizado y que en el caso, no operó alguna causa justificada para ello. No obstante esto, la sala a quo estimó que no se actualizaba la causa de nulidad invocada, pues no se provocó confusión o desorientación en el electorado.

 

  El recurrente endereza su agravio a combatir, la última afirmación.

 

  Ahora bien, es cierto que la sala responsable estimó erróneamente que el representante del partido recurrente intervino en la decisión de instalar la casilla en lugar distinto, puesto que del examen de las actas de la jornada electoral, de escrutinio y cómputo y de incidentes, se advierte que no aparece la firma del representante del partido recurrente ante la casilla.

 

  No obstante lo anterior, es erróneo considerar que la cantidad de votantes que acudieron a la casilla en cuestión, fue insuficiente y que por ello, sí se haya confundido al electorado respecto de su ubicación.

 

  En efecto, el dato consistente en que acudieron a la casilla 471 de 703 electores es significativo, pues indica que la mayoría de los ciudadanos inscritos en la lista nominal acudieron a la casilla a sufragar, desde las ocho horas con quince minutos, en que se instaló la casilla en el nuevo local, por lo que no puede aducirse que existió desorientación en el electorado.

 

   Por otra parte, en el apartado correspondiente del acta de jornada electoral, se asentó que la casilla se ubicaría a cincuenta metros del lugar original, distancia ésta que hace suponer que el nuevo sitio para la instalación de la casilla se encontraba próximo. Esto se corrobora también con el hecho comprobado con el acta de incidentes de la casilla, respecto a que ésta se instalaría en el número 4024 K11, en tanto que, el local originalmente señalado por el consejo distrital, se ubica en el número 4024 I 11 de la calle Isla Zanzíbar, por lo que también por esta razón es válido presumir que no existió confusión en el electorado, pues la casilla se instaló en la misma calle en donde se encontraba el local original. Por estas razones, procede desestimar por inatendible el agravio formulado en este recurso.

 

  II. El recurrente manifiesta que se actualiza la causa de nulidad prevista en el inciso c), del párrafo 1, del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque el escrutinio y cómputo no se realizó en el lugar originalmente señalado por el organismo distrital, que es falso que su representante haya estado presente en la casilla y que por tanto, haya participado en la decisión de cambio de local. La recurrente estima que la sala debió suplir la deficiencia en los agravios para considerar fundada la causa de nulidad.

 

  El agravio es fundado pero inoperante.

 

  Fundado en el sentido de que la sala responsable consideró erróneamente que en la decisión de cambio de ubicación de casilla, participó el representante del partido ahora recurrente, cuando en las actas respectivas no obra la firma de dicho representante. Es también inexacto, lo que afirma la sala en el sentido de que el escrutinio y cómputo se realizó en el lugar originalmente señalado por el consejo distrital, pues como se verá a continuación, el escrutinio y cómputo se llevó a cabo en otro lugar.

 

  Es inoperante el agravio, pues lo anterior no es suficiente para declarar la nulidad de la votación recibida en la casilla impugnada por lo siguiente:

 

  1. El consejo distrital determinó como domicilio para realizar la votación en la casilla 914 C el del número 4024, letra I-11, de la calle Islas Zanzíbar de la ciudad de Guadalajara. Así se advierte en el encarte respectivo que obra en autos.

 

  2. La casilla no se instaló en el domicilio indicado en el punto anterior, sino que cambió su ubicación "a 50 metros del lugar inicial", "frente al 4024- K-11", como se puede apreciar tanto del apartado correspondiente del acta de jornada electoral, como de la hoja de incidentes de la casilla, que también obran en autos.

 

  3. Para realizar el escrutinio y cómputo, los integrantes de la mesa directiva de casilla y el representante del Partido Acción Nacional presente, decidieron reubicarse en "el interior del depto. 4024-K-11...", para lo cual señalaron como razón: "falta de luz". Esto consta también en la hoja de incidentes de la casilla, que obra en autos.

 

  Como se puede ver, la casilla se instaló y recibió votación, en lugar distinto al designado por el consejo distrital. El escrutinio y cómputo a su vez, se realizó en lugar distinto al en que se recibió la votación, pero también, en otro lugar diferente, al originalmente designado por el consejo distrital.

 

  No obstante lo anterior, en la casilla 914 C no se actualiza la causa de nulidad de votación prevista por el inciso c), del párrafo 1, del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Material Electoral.

 

  El citado precepto señala que es causa de nulidad de votación en casilla: "Realizar, sin causa justificada, el escrutinio y cómputo en local diferente al determinado por el Consejo respectivo".

 

  En el caso, el escrutinio y cómputo, efectivamente se realizó en lugar distinto al designado originalmente por el consejo distrital. Sin embargo, se considera que, conforme a las reglas de la lógica, sana crítica y de la experiencia, el cambio obedeció a una causa justificada. Esto, en virtud de que en la hoja de incidentes de la casilla, se asentó como motivo de reubicación, la de "falta de luz". Esta razón se considera justificada, pues es lógico pensar que es imposible realizar las operaciones de escrutinio y cómputo sin ese elemento.

 

 

 

  III. El partido impugnante expresa las siguientes consideraciones concretas, en relación con las casillas impugnadas por la causa de nulidad prevista en el inciso e), del párrafo 1, del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral:

 

  Respecto de la casilla 586 B el recurrente señala que la sala regional dejó de tomar en cuenta la causa de nulidad de la votación prevista en el inciso e) del párrafo 1, del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que se instaló sin segundo escrutador.

 

  Estas alegaciones son infundadas.

 

  Contrariamente a lo afirmado por el inconforme, esta sala superior advierte de la simple lectura de la sentencia, que la sala a quo sí tomó en cuenta la causa de nulidad referida por el recurrente, a grado tal que la analizó y la desestimó, sobre las siguientes bases: del estudio de la lista de funcionarios de casilla aprobada por el Consejo Distrital en sesión de cuatro de julio de mil novecientos noventa y siete, la sala regional advirtió los nombres de Martha B. Arévalo Flores, como presidente; Martha Bricedo Mendoza, como secretaria; Erika Alejandra Acosta Barajas, como primera escrutadora; Leticia Sahagún Ochoa, como segunda escrutadora, y el de Martín Arévalo Gallegos, Luis Enrique Márquez Martínez y Laura Alziria Aldana Martínez, como suplentes generales. La sala a quo señaló también, que la copia certificada del acta de la jornada electoral, que obraba en autos, evidenciaba que Martha Beatriz Arévalo Flores, Sandra Hernández Vázquez y María del Carmen Romero actuaron con el carácter de presidente, secretaria y primera escrutadora, respectivamente, y que no aparecía el nombre ni la firma de quien hubiera desempeñado el cargo de segundo escrutador; pero que en consideración a que las operaciones de escrutinio y cómputo eran propias de los integrantes de la mesa directiva y no exclusiva de los escrutadores, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 226, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y de auxilio en las operaciones de escrutinio y cómputo de los votos y la desarrollaban bajo la supervisión del presidente de la mesa directiva de la casilla, en términos del artículo 229, párrafo 1, inciso c), del código invocado.  De ahí que, dijo la sala regional, no se haya actualizado la causa de nulidad de la votación, prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

  Como se ve, la sala a quo sí tomó en cuenta la causa de nulidad, solamente que la desestimó, a través de los razonamientos descritos en el párrafo precedente.

 

  Con relación a que el razonamiento descrito de la juzgadora de primer grado es incorrecto, porque, en concepto del promovente, aquélla no valoró las pruebas, atendiendo a las reglas de la lógica, de la experiencia, ni acató los principios de legalidad, certeza, imparcialidad y objetividad, esta sala superior estima inoperantes las aseveraciones, porque constituyen enunciados dogmáticos y genéricos, carentes del razonamiento lógico-jurídico a través del cual se pusiera de manifiesto la exactitud de los asertos.  Esto es, el inconforme no precisa las razones, tanto de hecho, como de derecho, por las cuales estima que las consideraciones de la a quo adolecen de los vicios que les atribuye, lo cual se estima necesario que se hubiera realizado, en virtud de que en el recurso de reconsideración no opera la suplencia de la deficiencia de la queja, conforme con el artículo 23, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.  De ahí

la inoperancia apuntada.

 

  El partido promovente manifiesta que, opuestamente a lo considerado por la a quo, sí se actualizó la causa de nulidad de la votación recibida en la casilla 607 B, consistente en que el representante del Partido Acción Nacional recibió boletas de votación e impregnó de tinta indeleble a electores, puesto que esa actividad es propia de los funcionarios de casilla.

 

  Estas manifestaciones son inoperantes, porque en ellas el recurrente se concreta a adoptar la posición contraria a la asumida por la juzgadora de primer grado, sin expresar argumentos lógico-jurídicos dirigidos a destruir las consideraciones jurídicas mediante las cuales la a quo dio respuesta al agravio relativo, tales como que, el hecho de que el escrutador y el representante del Partido Acción Nacional hubieran portado boletas para un ciudadano, no significaba que, apuntó la sala, la votación hubiera sido recibida por personas no facultadas por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.  Tales hechos, dijo la a quo, ni como irregularidad grave producen la nulidad de la votación recibida en la casilla  mencionada, en atención a que, continuó la juzgadora, del examen minucioso de las actuaciones y de los medios probatorios aportados por el promovente, no se encuentra alguno tendiente a demostrar los hechos invocados como la causa de nulidad en estudio. Lo que se encuentra demostrado con la copia certificada de la hoja de incidentes agregada a fojas 490 del sumario, señaló la a quo, es que a las diez horas con cinco minutos acudió a votar María del Socorro Alaniz Ortiz, quien por motivos de salud no pudo ascender las escaleras, por ello, el primer escrutador y el representante del Partido Acción Nacional le auxiliaron llevándole la boleta para que sufragara, lo cual hizo en secreto.  Sin embargo, acotó la sala regional, tal circunstancia lejos está de constituir irregularidad grave, porque de acuerdo con el artículo 218, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, quienes se encuentran impedidos físicamente podrán asistirse por una persona de su confianza para sufragar.  Además, precisó la juzgadora, los representantes del Partido Revolucionario Institucional se encontraban presentes y firmaron, tanto el acta de la jornada electoral, como la hoja de incidentes, sin expresar protesta.

 

  Las consideraciones descritas de la sala regional, no se encuentran controvertidas, pues en el recurso en estudio no se encuentra algún agravio en que se dijera, por ejemplo, que los hechos invocados, sí constituyen una irregularidad grave, por reunir todos sus elementos, precisados por la a quo, o que sin reunirlos lo era, que los representantes del partido actor firmaron el acta de la jornada electoral y la hoja de incidentes bajo protesta, o que ésta no era necesaria, o bien, que el primer escrutador y el representante del Partido Acción Nacional no se concretaron a realizar los hechos indicados por la sala regional, por haber incurrido ésta en alguna inexactitud, etcétera.  Desde luego, sin omitir expresar los razonamientos a través de los cuales demostrara la posición adoptada.

 

  Entonces, si la parte recurrente no combatió los argumentos descritos de la juzgadora de primer grado, es patente que deben seguir rigiendo el sentido de lo resuelto, respecto del tema estudiado.

 

  Es infundado el agravio, consistente en que la sala regional declaró infundado el motivo de queja relacionado con la casilla 632 B, sin realizar el análisis correspondiente, de manera integral y exhaustiva, porque contrariamente a los sostenido, esta sala superior considera que la a quo sí estudio integral y exhaustivamente el agravio mencionado, a grado tal que hasta la suplencia de la deficiencia de la queja realizó al promovente, en uso de la facultad conferida a las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el artículo 23, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, según se advierte en la sentencia reclamada, específicamente en las fojas 42 a 45, en donde la sala desestimó el agravio mencionado sobre las siguientes bases: el hecho de que el presidente de la mesa directiva de la casilla se hubiera ausentado durante el desarrollo de la jornada electoral, dejando en su lugar a personas no autorizadas para recibir la votación, es insuficiente para considerar que la votación se recibió por personas no facultadas por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, porque en actuaciones sólo obraban como prueba del hecho, la  hoja de incidentes, aportada por el promovente, en donde el presidente admite haberse ausentado durante diez minutos debido a una "urgencia médica de su profesión, lo cual dada la gravedad de su ausencia no pudo ser considerada suficiente para tener por acreditada la causa de nulidad.  Máxime que el actor no precisó quién fue la persona no autorizada que recibió la votación en la ausencia del presidente; tampoco especificó cuántos fueron los electores que sufragaron durante el lapso de la ausencia del funcionario.  Como el hecho puede constituir una irregularidad grave de la jornada electoral, dijo la a quo, procedía su análisis desde esa perspectiva; dado que el promovente afirmó que la ausencia mencionada fue por más de dos horas, sin aportar pruebas de su afirmación.

 

  En cambio, dijo la sala, que sí estaba demostrada la ausencia por diez minutos, con la copia certificada de la hoja de incidentes, a la cual se otorgaba valor probatorio pleno, por coincidir con las aseveraciones del presidente de la casilla, de acuerdo con el artículo 16, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

  De tal manera, que se había acreditado el primer elemento de la causa de nulidad; sin embargo, señaló la juzgadora, dada la brevedad temporal de la ausencia del funcionario, no afectó la certeza de la votación, pues no fue puesta en duda y, por ello, no se encontraba acreditado el tercer elemento de la causa, consistente en que la irregularidad debía poner en duda la certeza de la votación.  De ahí  que, sostuvo la a quo, resultaba ocioso el análisis del resto de los elementos integrantes de la causa de nulidad.  Por tanto, el agravio era infundado.

 

  Como antes se dijo, esta sala superior estima que el estudio realizado por la a quo, es íntegro y exhaustivo, de tal modo que se colma de manera legal el principio de legalidad que rige a la resoluciones electorales, porque las consideraciones de la juzgadora de primer grado se encuentran debidamente fundadas y motivadas, según se puede constatar en la descripción que de ellas se hizo en las líneas que anteceden.  De ahí que el agravio en estudio sea infundado.

 

  Lo expuesto en los párrafos inmediatos anteriores, pone de manifiesto lo infundado de la aseveración del recurrente, consistente en que la sala regional no consideró las demás causas de nulidad de la votación recibida en la casilla, por resultar ocioso, según el promovente.

 

  Porque la a quo no hizo tal afirmación, sino sostuvo que resultaba ocioso el análisis de los restantes elementos constitutivos de la causa de nulidad de irregularidades graves, prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso k), de la Ley General de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dado que el consistente en que la irregularidad demostrada no había puesto en duda la certeza de la votación recibida en la casilla impugnada; según se advierte en las consideraciones descritas de la sala responsable, en los párrafos precedentes.  Constituye cosa distinta de lo señalado por la juzgadora de primera instancia, lo que ahora esgrime el recurrente.

 

  Además, el partido inconforme no precisa qué causas de nulidad diversas a la analizada, por la sala regional, invocó con relación a la votación recibida en la casilla impugnada, ni esta sala superior la advierte del análisis del escrito de inconformidad; por el contrario, del resultado obtenido del examen del agravio respectivo realizado por la sala regional, se colige que fue la única causa invocada.  Por tanto, el motivo de queja en estudio es infundado.

 

  En lo tocante a que es falsa la afirmación de la sala responsable, en el sentido de que el promovente no aportó pruebas para acreditar la causa de nulidad invocada, este órgano jurisdiccional considera inexacta la afirmación del recurrente, porque contrariamente a lo afirmado, la sala regional sostuvo que de las pruebas aportadas por el actor, específicamente la hoja de incidentes de la jornada electoral, advertía hechos diversos a los invocados por el partido actor, y que de las demás pruebas aportadas, ninguna se dirigió a demostrar los hechos que afirmó.  Esto constituye cuestión diferente a la que sostiene en esta instancia.  Además, el recurrente no precisa con cuál prueba demuestra los hechos en que fundó la causa de nulidad, ni expone de qué manera las pruebas que dice, no le valoraran acreditan tales hechos.  Por consiguiente, los agravios en estudio son infundados.

 

  El partido recurrente señala que, en la mesa directiva de la casilla 787 B se sustituyó a los dos escrutadores, sin sujeción al procedimiento establecido para ello en la ley.

 

  Estas alegaciones son inoperantes, porque constituyen reiteración sustancial de las manifestaciones expresadas en el juicio de inconformidad, a las cuales la sala regional ya les dio respuesta, en el sentido de que de la evaluación de la lista de funcionarios de casilla aprobada por el Consejo Distrital, en sesión de cuatro de julio de mil novecientos noventa y siete, publicada el día seis siguiente en periódico " El Informador ", se advertía que fueron nombrados Joaquín Aviles Jáuregui, Raquel Salazar Olveda, José Luis Aldaco Sánchez, María Luisa Aguayo Ramos, Justa Colma Ramos y Pablo Balbino Zamora, como presidente, secretaria, primer escrutador, segunda escrutadora y los tres últimos suplentes generales, en el orden en que están citados. La revisión de la copia certificada del acta de la jornada electoral, evidenciaba que, dijo la sala, la casilla se instaló por Joaquín Aguilar Jáuregui, como presidente; Raquel Salazar Olveda, como secretaria, Justa Colima Ramos, como primera escrutadora y Daniel Olveda Barajas, como segundo escrutador.  Lo anterior permite concluir que, acotó la a quo, la intervención de los miembros de la mesa directiva de la casilla mencionada que recibieron la votación, se sujetó al procedimiento de sustitución establecido en el artículo 213, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, porque, continuó la juzgadora, actuaron como presidente y secretaria, respectivamente, las personas que habían sido designadas, Joaquín Aguilar Jáuregui y Raquel Salazar Olveda.  Ante la inasistencia de los escrutadores designados y de la primera suplente general, el primer escrutador fue sustituido por Justa Colima Ramos, segunda suplente general, y como el tercer suplente general tampoco acudió, con el carácter de segundo escrutador fungió Daniel Olveda Barajas, sin que obrara en autos, señaló la sala responsable, que el presidente hubiera nombrado al segundo escrutador. 

 

  Sin embargo, sostuvo la a quo, esa circunstancia es insuficiente para tener por acreditada la causa de nulidad, porque las operaciones de escrutinio y cómputo son propias de los integrantes de la mesa directiva de casilla y no exclusiva de los escrutadores, en términos del artículo 226, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.  Además, la función que desempeñan los escrutadores, siguió diciendo la sala, es de auxilio en las operaciones de escrutinio y cómputo de los votos y la desarrollan bajo la supervisión del presidente, según lo dispuesto en el artículo 229, párrafo 1, inciso e), del código invocado.

 

  Como se ve, la sala regional dio respuesta correcta a las alegaciones del partido actor, sin que éste en esta instancia las controvierta, ya que se concretó a enunciar el hecho que estimó fuente de la causa de nulidad, según quedó asentado en líneas precedentes. 

 

  Por tanto, al no haber sido desvirtuados los razonamientos de la sala regional, a través de los cuales dio respuesta a las alegaciones del actor, aquéllos deben mantenerse firmes y como son aptos, deben seguir rigiendo el sentido de lo decidido.

 

  Con relación a que la sustitución del segundo escrutador no se asentó en la hoja de incidentes, la sala estimó insuficiente la irregularidad, sobre la base de que no era grave, habida cuenta que la función de los escrutadores se reduce, apuntó la juzgadora, a auxiliar al presidente y al secretario de la mesa directiva de la casilla en las operaciones de escrutinio y cómputo de los votos, bajo la supervisión del presidente.  De ahí que no haya acreditado el segundo elemento de la causal, ya que dijo la sala, la irregularidad no fue grave.

 

  Estas consideraciones, correctas o no, no son controvertidas por el partido promovente, habida cuenta que se limitó a enunciar el hecho, pero sin expresar los argumentos a través de los cuales hubiera puesto de manifiesto ante esta sala superior la ilegalidad de la respuesta dada a sus alegaciones contenidas en el juicio de inconformidad.  En consecuencia, los razonamientos precisados de la sala regional deben seguir sosteniendo lo decidido, por ser correcto y no haberse demostrado lo contrario.

 

  El promovente señala, que en la mesa directiva de la casilla 795 B se sustituyó a los dos escrutadores, sin sujeción al procedimiento establecido en la ley.

 

  Estas manifestaciones son inoperantes, porque no constituyen un auténtico y real agravio, mediante el cual se pusiera de manifiesto la ilegalidad de las consideraciones jurídicas a través de las cuales la a quo dio respuesta a ese cuestionamiento, en el sentido de que en la sustitución de los funcionarios precisados se siguió el procedimiento establecido en el artículo 213 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en virtud de que del estudio de la lista de funcionarios de casilla, aprobada por el Consejo Distrital, el cuatro de julio de mil novecientos noventa y siete, publicada el día seis siguiente en el periódico "El Informador", advertía que fueron nombrados Eusebio Alfaro Marín, Mónica Becerra G., Lourdes Alba Franco, Consuelo Alcalá Padilla, Guadalupe Silvia Bravo Hernández, José Antonio Aguilar Margarito y Carlos A. Bricido Vargas, como presidente, secretaria, primera escrutadora, segunda escrutadora y los tres últimas personas como suplentes generales, según el orden en que están citados. Asimismo, dijo la a quo, que el análisis de la copia certificada del acta de la jornada electoral, evidenciaba que la intervención de las personas que fungieran como funcionarios de la mesa directiva de la casilla, se había sujetado al procedimiento de sustitución establecido en el artículo 213, párrafo 1, del ordenamiento precitado, porque quienes fungieron como presidente y secretaria, respectivamente, fueron los designados por el Consejo Distrital. Ante la ausencia de los escrutadores originarios y de la primera de las suplentes generales, se habilitó al segundo suplente general, José Antonio Aguilar Margarito; ante la ausencia del tercer suplente general, se designó a Olga Sánchez Manzano. Como se ve, continuó la a quo, se siguió el procedimiento de sustitución de funcionarios de casilla.

 

 

  Estas consideraciones jurídicas no se encuentran controvertidas, pues el promovente se concretó a describir los hechos, según se advierte de las manifestaciones precisadas en líneas precedentes.  De ahí que los razonamientos de la sala regional se mantengan firmes y aptos para seguir rigiendo lo decidido respecto del tema.

 

  Con relación a que la segunda escrutadora designada es menor de edad, la manifestación es inoperante también, porque con ella sólo se enuncia el hecho, pero en modo alguno se expresa el razonamiento lógico-jurídico mediante el cual se pusiera de manifiesto ante esta potestad jurisdiccional, la ilegalidad de los argumentos con los que la sala regional contestó el propio planteamiento formulado en el juicio de inconformidad, argumentos que consistieron en que tal circunstancia resultaba intrascendente para decretar la nulidad de la votación recibida en la casilla, porque las operaciones de escrutinio y cómputo, sostuvo la a quo, son propias de los integrantes de la mesa directiva y no exclusivamente de los escrutadores, conforme con lo dispuesto en el artículo 226, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; además, continuó la juzgadora, la función de los escrutadores es de mero auxilio y la desarrollan bajo la supervisión del presidente de la mesa directiva, en términos del artículo 229, párrafo 1, inciso e), del ordenamiento preinvocado.

 

  Asimismo, la juzgadora de primer grado sostuvo que si bien era cierto que se designó segunda escrutadora a una menor de edad, en contravención a lo dispuesto en el artículo 120 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, no menos cierto era también, que dada la naturaleza  y función que desempeñaban los escrutadores, la irregularidad, apuntó la a quo, no era grave, porque la actividad de dichos funcionarios se reducía a auxiliar al presidente y al secretario en los actos de la competencia de éstos, y bajo la supervisión del presidente realizaban las operaciones del escrutinio y cómputo, circunstancias que hacían sustituibles a los escrutadores, dijo la juzgadora, y que por ello la irregularidad demostrada no era grave y, por ende, no provocaba la anulación demandada.

 

  Estos argumentos no fueron controvertidos en esta instancia, pues, se insiste, el partido recurrente se concretó a describir el hecho, consecuentemente dichos argumentos quedan intocados, y como son legales, deben seguir rigiendo lo decidido.

 

  El partido inconforme señala que la sala responsable omitió analizar el agravio que expresó con relación a la casilla 818 C.

  

  Estas alegaciones son infundadas.

 

  Contrariamente a lo afirmado por el partido promovente, esta sala superior estima que la a quo sí analizó el agravio respectivo, a grado tal que lo desestimó, sobre las siguientes bases: si bien era cierto que Eva Meza Morales había sido designada presidenta de la mesa directiva de la casilla por el Consejo Distrital, también lo era que, continuó  la juzgadora, durante la instalación de la casilla, había sido sustituida por Román García GÜitrón, cuyo nombre y firma aparecía en el acta de la jornada electoral y en la hoja de incidentes, que obraban en autos en copia certificada, por lo cual, acotó la a quo, consideraba que en nada perjudicaba el buen desarrollo de la jornada electoral, el hecho de que Eva Meza Morales, que no se encontraba en funciones de presidenta de la casilla, se hubiera retirado del lugar en que ésta había sido instalada, como lo afirmó el actor y se hizo constar en la hoja de incidentes. En consecuencia, dijo la sala, si el actor no aportó prueba alguna para acreditar que Eva Meza Morelos tomó posesión del encargo para el cual había sido designada y que posteriormente se había retirado, debía declararse infundado el agravio.

 

  La sala regional estudió y desestimó también el agravio desde el punto de vista de una irregularidad grave, porque, sostuvo que no existía tal, habida cuenta que la persona que había fungido como presidente de la mesa directiva de la casilla, había sido habilitada para desempeñar el cargo a las ocho cuarenta y cinco horas, por ausencia de la designada originalmente. En tales circunstancias, apuntó la a quo, no podían constituir irregularidad grave el relevo de la funcionaria señalada y el retiro de ésta a las ocho cuarenta y cinco horas, ya que nunca tomó posesión del cargo, lo cual quedó demostrado, sostuvo la juzgadora, con el dicho del actor, corroborado con lo asentado en la hoja de incidentes. Como se apreciaba en el acta de la jornada electoral y en la hoja de incidentes, que obraban en autos en copia certificada, señaló la a quo, consideraba que en nada perjudicaba el buen desarrollo de la jornada electoral, el hecho de que Eva Meza Morales, que no se encontraba en funciones de presidenta de la casilla, se hubiera retirado del lugar en que ésta había sido instalada, como lo afirmó el actor y se hizo constar en la hoja de incidentes.  En consecuencia, dijo la sala, si el actor no aportó prueba alguna para acreditar que Eva Meza Morelos tomó posesión del encargo para el cual había sido designada y que posteriormente se había retirado, debía declararse infundado el agravio.

 

  Lo anterior evidencia que la sala regional sí estudió el agravio expresado por el promovente del juicio de inconformidad. Cuestión diferente sería que dicho análisis fuera incorrecto; pero ello no está en discusión.

 

  No es verdad que la juzgadora de primer grado haya dejado de analizar las demás causas de nulidad de la votación recibida en la casilla 818 C, en primer lugar, porque en la resolución en análisis no se encuentra afirmación alguna a ese respecto; pues lo que la a quo sostuvo fue que no analizaba los restantes elementos constitutivos de la causa de nulidad, consistente en irregularidades graves, dado que del estudio que había realizado sobre uno de tales elementos, había concluido que no estaba satisfecho, y que por ello resultaba ocioso seguir el análisis de los restantes; y en segundo lugar, porque el actor, no precisa en esta instancia cuáles son las otras causas de nulidad que invocó en el juicio de inconformidad y que la sala regional no le estudió, lo cual se estima indispensable para que esta potestad jurisdiccional contara con elementos de esa manera estuviera en condiciones de abordar el estudio correspondiente, toda vez, que en el recurso de reconsideración no opera la suplencia de la queja deficiente, conforme con el artículo 23, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

  No es falsa la afirmación de la sala regional en el sentido de que el actor no aportó pruebas para demostrar que Eva Meza Morales se retiró de la casilla a las ocho cuarenta y cinco horas, una vez que había tomado posesión del cargo de presidenta, porque ese hecho no se encuentra corroborado con el acta de la jornada electoral ni con la hoja de incidentes, pues estos documentos evidenciaron hechos diferentes, según quedó  demostrado en líneas precedentes, y como el partido promovente no precisa cuáles son las otras pruebas que aportó y que según él, la a quo omitió valorar, esta sala carece de elementos para verificar la certeza del aserto.

 

  Con relación a que la sala regional omitió analizar el agavio expresado respecto a la casilla 1074 B, este órgano jurisdiccional estima infundado el argumento, atento que basta con leer la sentencia en la parte relativa, para de inmediato percatarse de que la a quo sí analizó el motivo de queja precisado, a grado tal que lo desestimó, porque en su concepto, la intervención de las personas que recibieron la votación fue legal, por haber seguido el procedimiento de sustitución establecido en el artículo 213, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, ya que como presidente y secretaria, respectivamente, fungieron las personas designadas, Salvador Cuevas Bustos y Adriana Benitez Ramírez; en lo tocante a la designación de los escrutadores, la sala a quo apuntó, que no se había seguido el procedimiento previsto en la ley, pero que esa circunstancia era intrascendente para tener por acreditada la causa de nulidad invocada, porque, en concepto de la juzgadora, las operaciones de escrutinio y cómputo son propias de los integrantes de la mesa directiva, no exclusivas de los escrutadores, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 226, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. Además, que la función que desempeñan los escrutadores era de auxilio y la desarrollaban bajo la supervisión del presidente de casilla, en términos del numeral 229, párrafo 1, inciso e), del ordenamiento jurídico invocado en líneas precedentes.

 

  Asimismo, la sala regional estimó que los hechos invocados como causa de nulidad, tampoco constituían una irregularidad grave, toda vez que, dijo la juzgadora de primer grado, el hecho de que Hugo Castillo Martínez no hubiera asistido a la recepción de la votación y al escrutinio y cómputo, como lo afirmó el actor, no constituía irregularidad alguna, porque de la lista definitiva de funcionarios de mesa directiva aprobada por el Consejo Distrital, en sesión de cuatro de julio de mil novecientos noventa y siete aparecía como secretario de la mesa Adriana Benítez Ramírez, quien fungió como tal desde la instalación de la casilla hasta el escrutinio y cómputo, según constaba en la copia certificada de las actas de la jornada electoral y de la de escrutinio y cómputo, las cuales merecían, dijo la a quo, valor probatorio pleno, conforme al artículo 16, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación de Materia Electoral.

 

  De donde, se concluía que, sostuvo la juzgadora, la integración de la casilla se apegó a lo dispuesto en los artículos 119 y 120 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y,  por ende, no se había acreditado irregularidad alguna.

 

  Como se puede ver, la sala regional sí estudió íntegra y exhaustivamente el agravio referido por el recurrente. De manera tal, que colmó cabalmente el principio de legalidad, que rige a las resoluciones electorales, puesto que no se demostró lo contrario.

     

   VI. Por lo que toca a la causa de nulidad prevista en el inciso f), del párrafo 1, del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el promovente manifiesta lo siguiente:

 

  Casilla 632 B. La sala consideró erróneamente que no existía escrito de protesta presentado ante la mesa directiva de casilla. No se tomaron en cuenta "las demás causales de nulidad". El acta de incidentes fue elaborada por el representante del Partido Acción Nacional, y no se tomaron en cuenta pruebas técnicas y que su escrito de protesta no apareció en el expediente.

 

  Casilla 817 B. La sala apreció inexactamente su agravio, ya que lo analizó como si hubiera invocado error en la computación de votos, cuando lo que adujo fue dolo. La sala no tomó en cuenta las pruebas técnicas que aportó en su demanda, con las que se demuestra, según el recurrente, que se reabrieron los expedientes cuando ya habían sido sellados y se modificaron las actas que contenían.

 

  Casilla 1070 C. La sala omitió analizar que existió dolo en la modificación de las actas, para alterar el resultado de la votación.

 

  Por lo que hace a la casilla 632 B, las aseveraciones del recurrente son inoperantes, como se demuestra a continuación.

 

  Es cierto que la sala consideró erróneamente que el actor no presentó un escrito de protesta ante el presidente de casilla, puesto que a fojas 1095 de autos obra el escrito en cuestión. Sin embargo, esta circunstancia no es suficiente para acoger la pretensión de nulidad del recurrente, pues con tal escrito únicamente se acredita que la casilla fue debidamente protestada, pero no se comprueban los extremos de ninguna causa de nulidad. Por otra parte, la recurrente no precisa cuáles son las "demás causales de nulidad" que supuestamente se presentaron en la casilla, ni tampoco qué pretende acreditar con la afirmación de que "el acta de incidentes fue elaborada coludidamente con el representante de acción nacional". Esta última aseveración carece de sustento pues no existe en autos evidencia alguna de tal situación. De igual forma, la recurrente no precisa qué hecho concreto, constitutivo de causa de nulidad, acredita con las pruebas técnicas que menciona. Por estas razones, es claro que los argumentos del recurrente devienen inoperantes.

 

  Son también inoperantes, las argumentaciones que expone la recurrente con respecto a la casilla 817 B. Si bien es cierto que la sala regional atendió el planteamiento original del partido, como si se tratara de error en la computación de votos y no como dolo, que es como se le formuló realmente el agravio, también es cierto que del examen de los medios de convicción aportados por la hoy recurrente, no se acreditan los extremos de la causa de nulidad.

 

  En efecto, la recurrente pretende demostrar el dolo con la afirmación de que "se reabrieron expedientes ya sellados para modificar actas". Esta afirmación no encuentra sustento probatorio alguno, pues del examen de las actas de jornada electoral, escrutinio y cómputo y de incidentes, no se aprecia signo alguno de alteración. Por otra parte, las fotografías que, como pruebas técnicas, ofreció y aportó bajo los numerales 11G y 11H de su escrito de demanda de inconformidad, no son aptas para demostrar los extremos que pretende, pues contienen imágenes en las que aparecen dos diferentes personas, una de ellas (11G), sentado ante actas electorales, en tanto que la otra, aparece manejando los paquetes electorales. De las imágenes, no se puede concluir que las personas que aparecen en ellas, hayan estado abriendo los paquetes o alterando los resultados. Por el contrario, puede considerarse que se trata de funcionarios de casilla cumpliendo con sus atribuciones, por lo que es claro que el recurrente no acredita los hechos que pretende. Por lo anterior, se desestima el presente agravio.

 

  Por lo que toca a la casilla 1070 C, es igualmente inoperante el agravio, puesto que si bien es cierto que la sala omitió analizar si existió o no dolo en la computación de votos de la casilla, también lo es que, la recurrente no señala con qué elementos de prueba acredita sus afirmaciones. El partido promovente se limita a aseverar que existió dolo en la computación de votos de la casilla, pero no precisa qué hechos concretos actualizan la causa de nulidad, ni señala qué pruebas acreditan tales hechos, por lo que sus afirmaciones son inatendibles.

 

  En efecto, el partido promovente no prueba que hubiese una maquinación fraudulenta para alterar los resultados. Tampoco señala, ni mucho menos acredita en qué consistieron las supuestas alteraciones a las actas. Por el contrario, del análisis que realiza la sala en la resolución combatida, se aprecia que existe plena coincidencia entre los datos que integran el acta de escrutinio y cómputo de la casilla, por lo que no se actualiza en el caso, la causa de nulidad de votación invocada por el recurrente.

 

  VII. El partido recurrente formula las siguientes consideraciones concretas, en relación con las casillas impugnadas por la causa de nulidad prevista en el inciso h) del párrafo 1 del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

  En las casillas 611 C, 807 C1, 807 C2, 815 C y 890 B, la sala omitió tomar en cuenta las demás causas de nulidad y considerar las pruebas con las que acreditó que se impidió el acceso a sus representantes o se les expulsó sin causa justificada

 

  En las casillas 624 B, 888 B y 888 C, la sala omitió tomar en cuenta las demás causas de nulidad y las hojas de incidentes, en las que se acreditó que se impidió el acceso a sus representantes o que se les expulsó.

 

  El argumento expuesto respecto de las casillas 611 C, 807 C1, 807 C2, 815 C y 890 B, es inoperante, puesto que la recurrente no precisa qué elementos probatorios no fueron estudiados por la sala, con los cuales pretende acreditar la causa de nulidad. Esta sala superior no puede suplir la omisión en sus agravios por disposición expresa del artículo 23, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

  Por lo que hace a la casilla 624 B, las aseveraciones que formula son inoperantes, pues la sala responsable no omitió estudiar el acta de incidentes de la casilla, sino que, consideró que los hechos contenidos en dicho documento, no guardaban relación con la causa de nulidad que se estudia, sino más bien con la contenida en el inciso k) del párrafo 1 del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Impugnación en Materia Electoral. Así se aprecia en las páginas 167 y 168 de la sentencia combatida, por lo que el argumento que expone el recurrente deviene inoperante, ya que no se aduce consideración alguna tendente a confrontar la determinación de la sala.

 

  Por lo que toca a las casillas 888 B y 888 C, el argumento es también infundado, pues la sala sí analizó los elementos probatorios aportados por el recurrente, sin que este combata los fundamentos de las aseveraciones que formuló la sala, para desestimar el agravio del partido ahora recurrente.

 

  En efecto, a fojas 171 y 172 de la resolución impugnada, se puede advertir que la sala se avocó al estudio de la hoja de incidentes correspondiente a las casillas mencionadas y asentó lo siguiente:

 

  "...en cuanto a las casillas 888 B y 888 C, del estudio de las hojas de incidentes que obran a fojas 649 y 650, del expediente, se observa que el secretario asentó como único incidente relacionado con la causal de nulidad en comento, que asistieron únicamente como representantes los de Acción Nacional faltando todos los demás, en tanto que en la hoja de incidentes relativa a la casilla 888 B, se observa que se asentó por parte del secretario que se presentó el señor José Refugio Macías León, representante general del Partido Revolucionario Institucional, pero como no había ningún representante acreditado y éste último no demostró tener nombramiento para desempeñarse como tal, no se le permitió el acceso y por eso insultó al Presidente de la mesa directiva de casilla e inclusive le profirió graves amenazas.

  "Por lo anterior y dado que el actor no ofreció prueba alguna con la que acredite que el Partido Revolucionario Institucional, al cual representa haya registrado representantes generales o para ser acreditados en las casillas de mérito en términos de lo dispuesto por el artículo 198, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; además, no acredita que Refugio Macías León haya sido designado representante general y menos aún acredita que éste se haya identificado o presentado su nombramiento al presidente de la casilla; consecuentemente, tomando en cuenta que de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 15, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, le corresponde la carga de la prueba al promovente, se considera que su dicho no se encuentra corroborado con ningún medio probatorio que lo robustezca; amén de que la autoridad responsable, negando categóricamente los hechos imputados, afirma que estando obligado el actor a probar sus afirmaciones no lo hace y por lo mismo, debe declararse infundado el agravio expresado por el inconforme respecto de las casillas en comento."

 

  El recurrente no controvierte estos razonamientos, pues se limita a reiterar que con las pruebas existentes se acredita la causa de nulidad, sin esgrimir nuevos argumentos que desvirtúen lo señalado por la responsable. De ahí que su argumento sea inoperante.

 

  VI. Respecto a la causa de nulidad prevista en el inciso j) del párrafo 1 del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el promovente manifiesta lo siguiente:

 

  Casilla 1060 B. La sala no tomó en cuenta que con la hoja de incidentes se evidencia que, en la casilla se entregaron 313 boletas de un total de 493, y que este hecho repercutió en la votación final. El partido considera que el acto de entrega de boletas, aun cuando se realice en una etapa previa a la jornada, requiere que esto sea corroborado por algún informe circunstanciado de autoridad competente.

  El agravio es inoperante, pues si bien es cierto que la sala responsable no mencionó expresamente que valoraba el escrito de incidentes referido, también es cierto que en la sentencia combatida, la responsable reconoció que en la casilla, el número de boletas entregadas fue insuficiente para el total de electores registrados en la lista nominal.  Es claro pues, que la falta de estudio de la hoja de incidentes es irrelevante, ya que la responsable admitió los hechos que pretendía acreditar el hoy recurrente con dicha probanza.

 

  Por otra parte, el hecho de que ninguna autoridad haya corroborado en su informe circunstanciado, que la entrega de boletas corresponde a la etapa previa de la jornada, es también irrelevante, pues el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en su artículo 208, párrafo 1, inciso d), prevé expresamente que la entrega de boletas a la mesa directiva de casilla, es realizada por el Consejo Distrital, en los cinco días previos al anterior de la elección, es decir, que es un acto que, por ley y sin necesidad de corroboración alguna, se realiza en la etapa de preparación de la elección.

 

  VII. Enseguida, se abordarán los argumentos relacionados con el considerando XII de la sentencia recurrida, en el que se analiza la causa de nulidad prevista por el artículo 75, párrafo 1, inciso i), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

  Tales motivos de inconformidad son inatendibles.

 

  En el considerando señalado, la sala responsable hizo referencia a las casillas 615 B, 624B, 625B, 632B, 807C1 y 807C2. Desestimó los agravios relativos, sobre la base principal y común de que el actor no demostró los elementos necesarios para el acogimiento de la citada causa de nulidad; esto es, que el promovente no acreditó  que se hubiera ejercido violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores y que esos hechos hubieran sido determinantes para el resultado de la votación. Dicho tribunal expuso también, que el actor no precisó las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se dieron los hechos que aducía y que los sucesos que narró de manera particular para determinadas casillas, son situaciones ambiguas que no constituyen prueba sobre los elementos constitutivos de la causa de nulidad en comento.

 

  Por su parte, el partido recurrente expone argumentos semejantes y comunes para las casillas mencionadas en relación con las consideraciones expuestas por la sala responsable. De manera general, aduce que las violaciones que alegó, obviamente, se dieron el día de la jornada electoral, a partir de la instalación de las casillas y hasta la realización del escrutinio y cómputo, por lo que con ello, sí precisó las circunstancias de tiempo; por cuanto hace al lugar en que sucedieron los hechos, señaló que es el de la ubicación de cada una de las casillas; el modo en que se ejerció la presión, dijo el recurrente, lo señaló en la demanda del juicio de inconformidad, respecto a que esa presión que implicó coacción moral se ejerció sobre todas las personas que se encontraban en cada una de las casillas, para provocar una determinada conducta, lo que influyó en el resultado de la votación. El recurrente agregó que, la coacción mencionada quedó demostrada en la hoja de incidentes respectiva. Señaló que la sala regional examinó indebidamente las violaciones aducidas con relación a las causas de nulidad que hizo valer. Asimismo, el impugnante manifestó que, el tribunal responsable debió desestimar el informe circunstanciado, porque las manifestaciones que contenía no confrontaban las irregularidades señaladas por el partido recurrente.

 

  Es necesario precisar que cuando la sala hizo mención a las circunstancias de modo, tiempo y lugar, no se refirió a que el actor precisara de manera general, el día de la jornada electoral o que dijera que los hechos acontecieron entre la instalación de las casillas y el escrutinio y cómputo de los votos, sino que lo que dio a entender el tribunal responsable fue, que los hechos sustentantes de la causa de nulidad hecha valer en el juicio de inconformidad, debían estar expuestos de manera tal, que los datos que señalara el inconforme hicieran patente, que en cada una de las casillas acontecieron los hechos que alude, pero de un modo pormenorizado y preciso, con el señalamiento del horario y un argumento completo con el que pusiera en evidencia la coacción moral realizada por los representantes del Partido Acción Nacional, sobre los electores, y que obviamente, después lo demostrara.

 

  En la mayoría de los agravios, el recurrente no formula un razonamiento lógico-jurídico con el que ponga en evidencia medios de convicción, con los que hubiera demostrado los hechos en que sustentó la causa de nulidad referente al ejercicio de presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre electores, pues se concreta a señalar únicamente lo que, según dicho partido, aconteció en las casillas mencionadas, pero no dice de manera específica, con qué probó esos hechos, sólo manifiesta de manera general que la presión quedó probada con la hoja de incidentes; pero, no formula un argumento para demostrarlo ni para combatir las consideraciones de la sala responsable, respecto a por qué en su concepto, no producían la convicción pretendida por el recurrente; solamente lo aduce, respecto de algunas casillas que más adelante se precisarán.

 

   Además, el recurrente no controvierte la consideración de la sala, sobre la falta de expresión y demostración respecto de la manera que los actos de presión que aduce, influyeron y fueron determinantes en el resultado de la votación, pues ni siquiera menciona que lo hubiera dicho en la demanda del juicio de inconformidad. Más bien, ahora aduce, que ese requisito está demostrado precisamente con la presión que el Partido Acción Nacional ejerció sobre los votantes, pero no expone algún argumento para demostrarlo.

 

  Por otro lado, el requisito mencionado es fundamental para que opere la causa de nulidad invocada, pues como se ve en el artículo 75, párrafo 1, inciso i), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, los hechos de presión sobre los miembros de la mesa directiva o los electores deben ser determinantes para el resultado de la votación, de tal manera que si el recurrente no los acreditó, no podía acogerse su pretensión, incluso aun cuando hubieran estado demostrados ciertos hechos sobre la presión alegada.

 

  Lo anterior tiene apoyo, como criterio orientador, en la tesis número 70 de la Sala Central del extinto Tribunal Federal Electoral, publicada en la página 704, del Tomo II, de la Memoria del Proceso Electoral de mil novecientos noventa y cuatro que dice:

 

 "70. EJERCER VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS MIEMBROS DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA O SOBRE LOS ELECTORES Y SIEMPRE QUE ESOS HECHOS SEAN DETERMINANTES PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN. CUANDO NO SE CONFIGURA LA CAUSAL DE NULIDAD.- Si en las copias certificadas de las hojas de incidentes, de las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo, se señalan hechos que pudieran guardar relación con actos de presión sobre el electorado o los integrantes de la mesa directiva de casilla, pero sin precisar circunstancias de modo, lugar y tiempo que permitan deducir si los actos de presión consistentes en la realización de proselitismo el día de la jornada electoral son determinantes para el resultado de la votación, por ser demasiado genéricos los términos que se emplean en las documentales públicas de referencia, es claro que las Salas del Tribunal Federal Electoral deben desestimar el agravio y tener por no acreditada la causal de nulidad prevista en el artículo 287, párrafo 1, inciso i), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, máxime cuando los representantes de los partidos políticos no firmaron bajo protesta las referidas actas, o cuando habiéndolo hecho, no expresan cuál es la razón de la misma o el incidente que la motiva, absteniéndose de aportar otra prueba para acreditar sus afirmaciones.

 

 "SC-I-RIN-194/94 y Acumulado. Partido de la Revolución Democrática. 5-X-94. Unanimidad de votos.

 

 "SC-I-RIN-191/94 y Acumulado. Partido de la Revolución Democrática. 14-X-94. Unanimidad de votos.

 

 "SC-I-RIN-218/94 y Acumulado. Partido de la Revolución Democrática. 14-X-94. Unanimidad de votos.

 

 "SC-I-RIN-193/94 y Acumulado. Partido de la Revolución Democrática. 21-X-94. Unanimidad de votos."

 

 

 Cabe señalar que el precepto mencionado en la tesis está derogado del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; pero, se encuentra asumido en el artículo 75, párrafo 1, inciso i), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

  Además, de manera específica, con relación a la casilla 615B, el partido recurrente manifestó que la sala responsable no tomó en cuenta la prueba consistente en la hoja de incidentes, en la que consta que la presión ejercida por el representante del Partido Acción Nacional, Salvador Luna Lugo, fue desde la apertura de la casilla hasta el cierre de la votación.

 

  Esta argumentación es infundada.

 

  Contrariamente a lo sostenido por el recurrente, la sala responsable sí tomó en cuenta los hechos que adujo en el juicio de inconformidad, respecto a la presión que alegó, pues el tribunal responsable tomó en cuenta el hecho de que la representante general del Partido Acción Nacional, en voz alta entró pronunciando el nombre de dicho partido, y durante el transcurso de la votación, el representante del Partido Acción Nacional, Salvador Luna Lugo, estuvo muy comunicativo. Así, dicho tribunal estimó que esa situación no demostraba la presión pretendida por el recurrente.

 

 Esto es correcto, porque las circunstancias señaladas tan solo constituyen hechos aislados que no conducen a considerar necesariamente el ejercicio de la presión mencionada, ya que no demuestran la existencia de una coacción moral sobre determinadas personas.

 

  Lo más que con las manifestaciones señaladas se puede tener por acreditado, es la pronunciación de la denominación del partido recurrente por parte de su representante general, la comunicación del representante del partido con los votantes, así como la platica, en voz baja, de dicho representante con la representante general del mismo partido; sin embargo, estos hechos no demuestran más allá de lo asentado.

 

  Con relación a la casilla 624 B, el recurrente no formula un argumento distinto al precisado como común para todas las casillas. Es más, ni siquiera controvierte la consideración de la sala responsable respecto a que no demostró la presión alegada con el único hecho que se asentó en la hoja de incidentes consistentes en que la representante del Partido Acción Nacional orientó a un ciudadano para que cruzara correctamente la boleta, en virtud de su petición.

 

  La estimación de la sala responsable es correcta, porque la orientación que la representante del Partido Acción Nacional, pudo haber dado a un ciudadano, no demuestra necesariamente, que lo hubiera coaccionado moralmente para votar por su partido.

 

  Por cuanto hace a la casilla 625 B, el partido recurrente aduce que, la causa de nulidad en comento se acredita con lo asentado en la hoja de incidentes, respecto a que al representante del Partido Acción Nacional se le llamó la atención por ejecutar acciones sospechosas.

 

  No asiste razón al recurrente, pues esta simple manifestación no conduce a estimar la existencia de la coacción moral o presión a los electores para que votaran por el Partido Acción Nacional, ni evidencia que los hechos mencionados hayan sido determinantes para el resultado de la votación, requisito sine qua non para que se configure la causa de nulidad invocada, de acuerdo con el artículo 75, párrafo 1, inciso i), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y con la oriemntación que proporciona el cirterio de jurisprudencia número 43 de la Sala Central del otrora Tribunal Federal, Primera Época, publicada en las páginas 689 y 670, del tomo II de la Memoria de 1994, cuyo rubro y texto son:

 

   "43.- VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN. EXTREMOS QUE SE DEBEN ACREDITAR PARA QUE SE CONFIGURE LA CAUSAL DE NULIDAD POR.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 287 párrafo 1 inciso i) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales la votación recibida en casilla será nula si se ejerce violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores y siempre que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación. Para que se configure dicha causal de nulidad, es necesario que el recurrente acredite los siguientes extremos: que se ejerció violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores y que dicha violencia física o presión fue determinante para el resultado de la votación; en la inteligencia de que por "violencia física" se entienden aquellos actos materiales que afectan la integridad física de las personas y la "presión" implica ejercer apremio o coacción moral sobre las personas, siendo la finalidad en ambos casos el provocar determinada conducta que se refleje en el resultado de la votación de manera decisiva.

 

  

  Respecto a la casilla 632 B, el recurrente aduce, esencialmente, que la sala responsable cambió la litis del juicio de inconformidad, puesto que en los agravios respectivos no dijo que quien ejerció presión sobre los electores fue un representante del Partido Acción Nacional, sino un supuesto funcionario de la casilla que se ostentó como presidente, ante la ausencia del titular.

 

  Esta argumentación es infundada, porque se sustenta en la premisa falsa de que la sala responsable emitió la consideración señalada por el recurrente; sin embargo, esto no es así, porque lo único que sostuvo la sala a quo, respecto de esa casilla, es que no se anotó incidente alguno en relación con la causa de nulidad en estudio.

 

  En tales condiciones, al dirigirse los argumentos del quejoso a combatir una consideración inexistente, resulta claro que son inconducentes para controvertir la sentencia recurrida.

 

  El promovente expone también que, contrariamente a lo que sostuvo la sala responsable, sí aportó pruebas que acreditan la presión que el Partido Acción Nacional ejerció sobre los electores, entre ellas, la hoja de incidentes, y el hecho de que el escrito de protesta que presentó ante el presidente de la casilla ya no apareció en el interior del expediente respectivo lo que, según el partido recurrente conduce a considerar que fue destruido.

 

  Los argumentos formulados son infundados.

 

  En la hoja de incidentes respectiva, solamente constan sendas declaraciones y acusaciones recíprocas de los representantes del Partido Acción Nacional y del Partido Revolucionario Institucional; además, se precisa que esa situación "... generó un hostigamiento por parte del PRI"; sin embargo, el asentamiento de tales afirmaciones no es apto para considerar la existencia de la presión, como coacción moral a los electores, por parte del Partido Acción Nacional, para inducir al electorado a votar por ese partido, pues las acusaciones recíprocas mencionadas sólo acreditan, en todo caso, la incompatibilidad de ideología entre los partidos.

 

  Por otro lado, lo relativo al escrito de protesta presentado por el recurrente, no guarda relación directa con el hecho que se debe demostrar, para el acogimiento de la causa de nulidad en estudio, pues aun cuando se aceptara que desapareció dicho escrito y, que por ende, fue destruido, esa situación nada tiene que ver con la actuación de los representantes del Partido Acción Nacional para ejercer coacción moral sobre el electorado, en los términos ya indicados. Por tanto, ese hecho es insuficiente para tener por acreditada la pretensión del recurrente.

 

  Además, cabe señalar que aun cuando el recurrente aduce que, con otras pruebas técnicas y públicas que aportó en el juicio de inconformidad, demuestra los extremos para el acogimiento de la causa de nulidad en estudio, dicho recurrente no formula un argumento completo con el que demuestre, de qué manera, determinados medios de prueba producen la convicción que pretende. De ahí que su simple manifestación, en el sentido de que aportó pruebas, sea insuficiente para el acogimiento de dicha causa de nulidad.

 

  Por lo que respecta a la casilla 807 C1, el recurrente aduce que acreditó la causa de nulidad de la votación que se viene comentando, con lo anotado en la hoja de incidentes respectiva.

 

  No asiste razón al recurrente, porque como acertadamente señaló la sala responsable, en la hoja de incidentes no se encuentra anotación alguna que esté relacionada con la presión, que hubiera ejercido el Partido Acción Nacional, sobre los ciudadanos para que votaran por dicho partido.

 

  En consecuencia, si en el documento mencionado no existe dato alguno relacionado con la causa de nulidad en estudio, resulta claro que no es apto para acreditarla.

 

  Por lo que respecta a la casilla 807 C2, el recurrente argumenta también, que con la hoja de incidentes respectiva, demostró los elementos para el acogimiento de la causa de nulidad señalada.

 

  Tampoco asiste razón al recurrente, porque como acertadamente señaló la sala a quo, en la hoja de incidentes no aparece anotación alguna relacionada con la causa de nulidad pretendida; sino que contiene otros hechos, tales como que el representante del Partido del Trabajo dejó un escrito de protesta.

 

 

  En consecuencia, si no se expuso algo relacionado con la presión que, según el recurrente, ejerció el Partido Acción Nacional sobre los ciudadanos, para inducirlos a votar por dicho partido, resulta claro que, el documento mencionado no es apto para conducir al acreditamiento de la causa de nulidad en estudio.

 

  VIII. La promovente manifiesta que la sala regional omitió examinar los hechos que se mencionan a continuación, los cuales, en concepto del recurrente, constituyen irregularidades graves que actualizan la causa de nulidad prevista en el inciso k), del párrafo 1, del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

  Casilla 589 C. No coincidió la lista nominal con la credencial de votar de un elector.

  Casilla 590 C. Un ciudadano metió sus votos a una urna de otra casilla.

  Casilla 595 B. Se permitió que un representante de partido interviniera en funciones exclusivas de funcionarios de mesa directiva.

  Casilla 618 C. En el acta de jornada electoral no se señaló "la causal de cierre".

  Casilla 766 B. No funcionó la tinta indeleble.

  

  Casilla 784 C. No se tomaron en cuenta las irregularidades graves.             

  Casilla 831 C. Publicidad y propaganda a menos de cincuenta metros.

  Casilla 913 C. Se acreditó a un representante de partido de otra casilla.

  Casilla 1070 B. No se permitió el acreditamiento del representante del recurrente, porque había error de un dígito en su nombramiento.

  Casilla 1072 B. Hubo mayor número de boletas extraídas que número de ciudadanos que votaron.

  

 

  El agravio es inoperante por lo que hace a la casilla 784 C, en virtud de que la recurrente no precisa qué irregularidades graves no fueron estudiadas por la responsable.

 

  El agravio es infundado por lo que respecta a las demás casillas mencionadas, en tanto que la sala responsable sí estudió todos y cada uno de los hechos que expone el recurrente como supuestas irregularidades graves.

 

  Lo anterior puede advertirse claramente del examen de las fojas 188 a 193 y 196 a 200 de la sentencia recurrida, en las que la responsable se avocó al estudio de todos y cada uno de los planteamientos formulados por la hoy recurrente, respecto de las casillas que combate.

 

  En efecto, la sala responsable señaló lo siguiente:

 

  "En cuanto a la casilla 589C, del estudio minucioso del agravio expresado por el inconforme se advierte que sólo afirma que la fotografía de la credencial de elector de Maria Adriana Saucedo Navarro, no coincide con la de la lista nominal; lo cual a su vez concuerda con lo asentado por el secretario de la casilla en la hoja de incidentes; sin embargo, lo anterior no constituye una conducta contraria a la norma electoral, pues ello no significa que la ciudadana de nombre María Adriana Saucedo Navarro haya sufragado, no obstante que no coincidían los rasgos de la fotografía impresa en su credencial, con la de la lista nominal; en tales circunstancias, dado que el actor no aportó pruebas suficientes que acrediten plenamente la existencia de irregularidades que además pudieran ser graves y no reparables durante la jornada electoral o en las Actas de Escrutinio y Cómputo que, en forma evidente pongan en duda la certeza de la votación y aún más que sean determinantes para el resultado de la misma, se concluye que no se encuentran acreditados los elementos constitutivos de la causal a estudio y por ende se declara infundado el agravio expresado a este respecto.

 

  "Respecto de la casilla 590C, del estudio minucioso del agravio expresado por el inconforme se advierte que se queja de que "electores introdujeron votos a la urna", por su parte, del análisis de la hoja de incidentes, se observa que el secretario anotó que "un ciudadano por equivocación metió sus votos a otra urna"; sin embargo, lo anterior, no constituye irregularidad, porque la conducta denunciada por el inconforme, no contraviene la norma electoral, habida cuenta el artículo 231 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales establece que en estos casos, se computará en la elección respectiva, lo que significa que lo accidentalmente ocurrido, jurídicamente si fue reparable en las actas de escrutinio y cómputo de la casilla; en tales circunstancias, dado que el actor no aportó pruebas suficientes que acrediten plenamente la existencia de irregularidades que además pudieran ser graves y no reparables durante la jornada electoral o en las Actas de Escrutinio y Cómputo que, en forma evidente pongan en duda la certeza de la votación y aún más que sean determinantes para el resultado de la misma, se concluye que no se encuentran acreditados los elementos constitutivos de la causal a estudio y por ende se declara infundado el agravio expresado a este respecto.                           

 

  "En cuanto hace a la casilla 595B, del estudio minucioso del agravio expresado por el inconforme se advierte que se queja de que se permitió al representante del Partido Acción Nacional, Ricardo Arizala Lara manejar material electoral desde la instalación de la casilla; por su parte, el secretario de la mesa directiva de casilla, en la hoja de incidentes respectiva que obra a fojas cuatrocientos setenta y cinco del expediente, asentó que el representante del Partido Acción Nacional ayudó a armar las urnas; sin embargo, lo anterior no constituye irregularidad y menos aún puede ser grave, porque con su intervención en el armado de las urnas, el representante del Partido Acción Nacional no pone en duda la certeza en la recepción de la votación, que aún no había iniciado, ello en la inteligencia de que la expresión de la voluntad ciudadana en la elección, se vierte a través del sufragio que inicia una vez que se han armado las urnas e instalado la casilla; en tales circunstancias, dado que el actor no aportó pruebas suficientes que acrediten plenamente la existencia de irregularidades que además pudieran ser graves y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente pongan en duda la certeza de la votación y aún más que sean determinantes para el resultado de la misma, se concluye que no se encuentran acreditados los elementos constitutivos de la causal a estudio y por ende se declara infundado el agravio expresado a este respecto.             

 

  "En cuanto hace a la casilla 618C, del estudio minucioso del agravio expresado por el inconforme se advierte que se cerró la casilla a las dieciocho horas con diez minutos por acuerdo de la mesa directiva de casilla; ahora bien, del análisis del acta de jornada electoral, que en copia certificada obra en autos, se observa que la votación se cerró a las seis horas con diez minutos, en tanto que de la lectura de los incidentes registrados en la hoja respectiva correspondiente a la casilla de referencia, se lee que el secretario hizo constar que la casilla se cerró a las seis diez por convenio de la mesa directiva.

 

  "De los anteriores medios probatorios, valorados al tenor de lo dispuesto por el artículo 16, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se concluye que efectivamente la casilla se cerró diez minutos después de la hora establecida por el artículo 224, párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, lo cual en concepto de los que ésto resuelven, no contraviene disposición alguna de orden legal, y por lo tanto no constituye irregularidad; en efecto, el artículo 224 del Código de la materia establece que la votación se cerrará a las dieciocho horas, pero también señala que podrá cerrarse después de las dieciocho horas, cuando se encuentren electores formados para votar, circunstancia en la cual se cerrará una vez que quienes estuviesen formados a las dieciocho horas hayan votado.

 

  "En el caso, tomando en consideración que los actos propios de la jornada electoral se desarrollan por ciudadanos y que dichos actos por ser de naturaleza electoral están investidos de buena fe, con el propósito de hacer prevalecer la manifestación de la voluntad ciudadana para la renovación de los órganos de representación nacional, se debe concluir que el hecho de que la votación de la casilla en comento se cerró después de las dieciocho horas, atendiendo a que aún se encontraban electores formados para votar; lo anterior, en virtud de que el actor a quien de acuerdo con el artículo 15, párrafo 2 de la Ley de la materia le corresponde la carga de la prueba y no obstante ello, no aportó prueba alguna con la que acredite que a las dieciocho horas no había ciudadanos formados y que no obstante ello, la votación haya permanecido abierta por más tiempo.

 

  "A mayor abundamiento, debe decirse que el hecho de que la votación se haya cerrado diez minutos después de las dieciocho horas, es insuficiente para crear duda en la autenticidad de la votación recibida y vulnerar el principio de certeza en la recepción de la votación y la auténtica expresión de la voluntad ciudadana; en tales circunstancias, lo expresado por el actor, es insuficiente para tener por acreditadas irregularidades que además pudieran ser graves y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente pongan en duda la certeza de la votación y aún más que sean determinantes para el resultado de la misma, se concluye que no se encuentran acreditados los elementos constitutivos de la causal a estudio y por ende se declara infundado el agravio expresado a este respecto.                           

 

  "En relación con la casilla 766B, del estudio minucioso del agravio expresado por el inconforme se advierte que no precisa categóricamente cual es la irregularidad en que dice incurrieron los funcionarios de casilla en el llenado del material electoral; ahora bien, del estudio íntegro de la hoja de incidentes que obra a fojas quinientos cuarenta y cuatro del expediente, se aprecia que el secretario asentó que a las ocho horas con diez minutos se advirtió que uno de los frascos de tinta indeleble no funcionó por lo que se utilizó el otro; lo anterior no constituye una conducta contraria a la norma electoral, pues ello no significa que no se haya impregnado el dedo pulgar derecho de los electores como lo ordena el artículo 218, párrafo 4, inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; en tales circunstancias, dado que el actor no aportó pruebas suficientes que acrediten plenamente la existencia de irregularidades que además pudieran ser graves y no reparables durante la jornada electoral o en las Actas de Escrutinio y Cómputo que, en forma evidente pongan en duda la certeza de la votación y aún más que sean determinantes para el resultado de la misma, se concluye que no se encuentran acreditados los elementos constitutivos de la causal a estudio y por ende se declara infundado el agravio expresado a este respecto.

 

  "En relación con la casilla 784C, del estudio minucioso de la hoja de incidentes que obra en autos a fojas quinientos setenta y seis del expediente, la cual por su naturaleza pública merece valor probatorio pleno en términos de lo dispuesto por el artículo 16, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se advierte que efectivamente como lo afirma el actor, se instaló la casilla sin la presencia del segundo escrutador, ante la ausencia del escrutador designado, y la negativa de los electores a participar según lo hace constar el secretario de la Casilla; tal circunstancia constituye una irregularidad porque contraviene lo dispuesto por los artículos 119, párrafo 1 y 213, párrafo 1 inciso g) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales que establecen que las Mesas Directivas de Casilla se integran con un presidente, un secretario, dos escrutadores y tres suplentes generales y que integrada la casilla conforme al procedimiento de sustitución de funcionario el día de la jornada electoral, iniciara sus actividades, recibirá validamente la votación y funcionará hasta su clausura; por tales razones, se considera que se acredita el primer elemento constitutivo de la causal a estudio que se refiere a la existencia de irregularidades.

 

  "Por otra parte tomando en consideración que las operaciones de escrutinio y cómputo son propias de los integrantes de la Mesa Directiva y no única y exclusivamente de los escrutadores de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 226, párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; amén de que la función que desempeñan de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 124, párrafo 1 inciso c) y 229, párrafo 1, inciso e) del invocado cuerpo de leyes, es de auxilio en las operaciones de escrutinio y cómputo de los votos y se desarrolla bajo la supervisión del presidente de la casilla; en consecuencia, se determina que la irregularidad observada consistente en la instalación de la casilla sin la participación del segundo escrutador, no es grave ya que ello no atenta contra el principio de certeza en el desarrollo del escrutinio y cómputo de votos.

 

  "En apoyo a lo anterior, de conformidad al artículo quinto transitorio del Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el día veintidós de noviembre de mil novecientos noventa y seis por el que entre otras disposiciones se expidió la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, resulta aplicable la Tesis relevante sustentada por la Sala de Segunda Instancia que aparece bajo el rubro "ESCRUTADORES. LA AUSENCIA DE ALGUNO EN LA CASILLA NO CONSTITUYE VIOLACION SUSTANCIAL QUE AMERITE DECLARAR LA NULIDAD DE LA VOTACION RECIBIDA EN LA MISMA" visible en la página 725 de la Memoria 1994 del Tribunal Federal Electoral.

 

  "Por lo anterior y dado que en autos no quedó acreditado el segundo elemento constitutivo de la causal, consistente en que la irregularidad encontrada debe ser grave, es obvio que el agravio expresado por el actor en este sentido resulta infundado...

 

 

  "En relación con la casilla 831C, del estudio minucioso del agravio expresado por el inconforme se advierte que éste se queja de que la jornada electoral se desarrollo aún existiendo propaganda del Partido Acción Nacional en el exterior del local de la casilla; a su vez, del estudio de la hoja de incidentes correspondiente se observa que se hizo constar que se encontró propaganda a menos de cincuenta metros de la casilla; en consecuencia, dado que dicha hoja de incidentes forma parte del acta de jornada electoral, ya que obran en copias fotostáticas certificadas, merecen valor probatorio pleno en términos de lo dispuesto por el artículo 16, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que no existe prueba en contrario y por lo tanto se tiene por acreditado el primer elemento de la causal consistente en la existencia de irregularidades, pues en el caso el hecho de que aparezca propaganda de un partido político en las proximidades del local donde habrá de instalarse la casilla, constituye una forma de presión hacia los electores; sin embargo, tal irregularidad sí era reparable durante la jornada electoral, pues de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 219, párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el presidente de la casilla tiene la facultad de ejercer la autoridad para preservar el orden asegurar el libre acceso de los electores garantizando en todo tiempo el secreto del voto y mantener la estricta observancia del Código, por lo que si fue posible que el presidente de la casilla en uso de las atribuciones que la ley le confiere hubiese ordenado el retiro de la propaganda que se localizaba cerca de la casilla; en tales circunstancias, no se acredita el elemento constitutivo de la causal consistente en que la irregularidad sea no reparable durante la jornada electoral o en las Actas de Escrutinio y Cómputo, luego entonces lo procedente en el caso es declarar infundado el agravio expresado por el actor respecto de la casilla en comento.

 

  "En relación con la casilla 913C, del estudio minucioso del agravio expresado por el inconforme se advierte que éste se queja de que el presidente de la casilla permitió que una persona de nombre Leopoldo Rodríguez Barajas tomara el lugar de la representante del Partido Acción Nacional con su mismo nombramiento y que actuara como tal en dicho casilla; a su vez, del estudio de la hoja de incidentes correspondiente se observa que se hizo constar que la representante del Partido Acción Nacional Ana Cristina Gómez Virgen abandonó sus funciones en la casilla, dejando en su lugar a Leopoldo Rodríguez Barajas quien era representante del mismo partido pero ante la casilla 913 Básica; en consecuencia, dado que dicha hoja de incidentes forma parte del acta de jornada electoral, ya que obran en copias fotostáticas certificadas, merecen valor probatorio pleno en términos de lo dispuesto por el artículo 16, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que no existe prueba en contrario y por lo tanto se tiene por acreditado el primer elemento de la causal consistente en la existencia de irregularidades, pues en el caso, el hecho de que se haya realizado una sustitución de representantes del Partido Acción Nacional ante la mesa directiva de casilla, contraviene lo dispuesto por el artículo 201, párrafo 1, inciso c) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales que autoriza a los partidos políticos para sustituir a sus representantes pero hasta con diez días de anticipación a la fecha de la elección y no como en el caso se hizo en el momento mismo de la recepción de la votación; sin embargo, tal irregularidad no es determinante para el resultado de la votación, porque según lo establece el artículo 198, párrafo 1 del Código de la Materia, cada partido político tiene derecho a nombrar dos representantes propietarios y un suplente ante cada mesa directiva de casilla y además representantes generales, por lo que el hecho de que indebidamente se haya sustituido a un representante de casilla del Partido Acción Nacional, no afecta el principio de certeza de la recepción de la votación, dada la presencia autorizada de los demás representantes del mismo partido; además cabe aclarar que el representante del Partido Revolucionario Institucional actor en esta causa, firmó tanto en el acta de jornada electoral como en la de escrutinio y cómputo y en la hoja de incidentes sin expresión alguna de protesta.

 

  "Por lo anterior se considera que al no acreditarse los elementos constitutivos de la causal de nulidad a estudio, el agravio expresado por el actor a este respecto es infundado.

 

  "En relación con la casilla 1070B, del estudio minucioso del agravio expresado por el inconforme se advierte que éste se queja de que el presidente de la casilla no permitió que un representante del Partido Revolucionario Institucional firmara y actuara ante la casilla porque había un error en el número de su clave de elector en el nombramiento; lo anterior se advierte también de la hoja de incidentes correspondiente a la jornada electoral; sin embargo, ello no constituye irregularidad alguna, porque según lo establecido por el artículo 203, párrafo 1, inciso f) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, los nombramientos que el Consejo Distrital otorga a los representantes de partido ante la mesa directiva de casilla, deben contener la clave de la credencial para votar y como en el caso un dígito de la clave de elector asentado erróneamente en el nombramiento no coincidió con el número de clave que aparecía en la credencial, y en tales condiciones, el presidente de la casilla actuó correctamente y apegado a derecho al negar la intervención al representante del partido actor; por tales razones, al no acreditarse los elementos de configuración de la causal a estudio, resulta obvio que el agravio expresado por el promovente a este respecto es infundado.

 

  "El promovente manifiesta que en la casilla 1072B se desarrollaron hechos que configuran la causal de nulidad prevista por el artículo 75, párrafo 1, inciso k) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque no se anotó en la Lista Nominal de Electores, la palabra "votó" y que con ello, al formularse las operaciones de escrutinio y cómputo no se pudo hacer el cotejo entre las boletas utilizadas y los electores que emitieron su voto.

 

  "Esta Sala en ejercicio de la atribución que le confiere el artículo 23, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral se avoca a la suplencia de las deficiencias en la expresión del agravio hecho valer por el partido demandante y considera que de los hechos expresados por el Partido Revolucionario Institucional se deduce claramente que el agravio que hace valer se traduce en que en la casilla impugnada arriba precisada, existieron irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las Actas de Escrutinio y Cómputo que en forma evidente pueden poner en duda la certeza de la votación y ser determinantes para el resultado de la misma.

 

  "Una vez analizada la hoja de incidentes respectiva, de la misma se advierte que si bien se registraron incidentes, ninguno de ellos se refiere a lo que como agravio expresa el inconforme; consecuentemente, se considera que las afirmaciones del actor resultan subjetivas y ambiguas ya que no concretiza a cuantos ciudadanos se omitió anotarle la palabra "votó", además de que no aporta prueba alguna con la que acredite plenamente que se incurrió en la irregularidad a que hace referencia; por lo tanto, lo anterior aunado a que la autoridad responsable niega categóricamente los hechos atribuidos, se concluye que no se encuentra acreditada la irregularidad que hace valer el inconforme y por lo tanto al no encontrarse plenamente acreditados los elementos constitutivos de la causal a estudio, es obvio que resulta infundado el agravio expresado al respecto.

 

 

  Como se puede advertir, la sala responsable analizó detalladamente todos los hechos que consideró el partido político como aptos para actualizar la causa de nulidad que invocó, por lo que es inexacta la violación formal que aduce. En consecuencia, el agravio es infundado.

 

  En el presente recurso de reconsideración, el promovente se concreta a reiterar los hechos que ya fueron analizados por la sala a quo, sin controvertir los razonamientos contenidos en la sentencia, razón por la cual, esos argumentos deben considerarse válidos y firmes.

 

  IX. Por último, la recurrente manifiesta que la sala responsable no analizó las causas de nulidad relativas a la casilla 1074 B y omitió incluir en su sentencia y por tanto, analizar también, la nulidad de votación recibida en las casillas 578 B, 605 C, 617 C, 766 B y 832 C2.

 

  El agravio es infundado, porque la sala responsable sí analizó en la sentencia impugnada, los casos de las casillas que menciona.

 

  En efecto, por lo que toca a las casillas 578 B y 617 C, la sala a quo estimó, en el inciso C), del considerando III de la sentencia combatida, que la recurrente no cumplió con el requisito de presentar escrito de protesta en las casillas indicadas. Por esta razón, en el punto resolutivo tercero de la mencionada resolución, la sala determinó decretar el sobreseimiento del medio de impugnación, respecto de dichas casillas.

 

  Por lo que hace a la casilla 1074 B, la ahora recurrente manifestó, a fojas treinta y tres de su escrito de demanda, que la recepción de la votación y el escrutinio y cómputo de votos se realizó sin la presencia del secretario designado, por lo que se actualizaban en el caso, las causas de nulidad previstas en los incisos e) y k) del párrafo 1 del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

  La responsable se avocó al estudio de este agravio, a fojas 58 y 59 de la sentencia combatida, en los siguientes términos:

 

   "Respecto a la casilla 1074B, del estudio de la lista de funcionarios de casilla aprobada por el Consejo Distrital mediante sesión especial de fecha cuatro de julio del presente año, publicada el día seis de julio último, por el periódico "El Informador", se advierte que fueron nombrados, como Presidente Salvador Cuevas Bustos, como Secretario Adriana Benitez Ramírez, como Primer Escrutador Juan de Dios Villalobos Robles y como Segundo Escrutador Reynaldo Cedeño Hernández; asimismo, se nombraron como suplentes generales a Hugo Ramón Castillo Martínez, Oscar Borquez Salazar y Froylán Bricedo Rodríguez.

 

   "Del mismo modo, de la revisión minuciosa del acta de jornada electoral que en copia certificada obra en autos, se evidencia claramente que la casilla se instaló a las nueve horas con veinticinco minutos, actuando como Presidente de la casilla Salvador Cuevas Bustos, como Secretario, Adriana Benitez Ramírez, como primer escrutador Bertha Leticia Galindo y como segundo escrutador Oscar Borquez Salazar.

 

  

   "De lo anterior se concluye que la intervención de los miembros de la mesa directiva de casilla que el día de la jornada electoral recibió la votación en la casilla a estudio, se sujetó al procedimiento de sustitución de funcionarios de casilla establecido por el artículo 213, párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, porque en el caso, actuaron como Presidente y Secretario de la casilla respectivamente quienes para ello fueron designados Salvador Cuevas Bustos y Adriana Benitez Ramírez; sin embargo, por lo que se refiere al primer escrutador, en ausencia de Juan de Dios Villalobos Robles, y del segundo escrutador Reynaldo Cedeño Hernández, y al no haberse presentado tampoco el primer suplente general, debió ocupar el cargo Oscar Borquez Salazar, en tanto que como segundo escrutador, ante la inasistencia del tercer suplente general Froylán Bricedo Rodríguez, el presidente de la casilla haber designado de entre los electores a una persona para que ocupara dicho cargo.

   Véase al efecto que el orden de los escrutadores designados por el Presidente fue invertido y por lo mismo, no se ajustó al procedimiento de sustitución establecido por el artículo 213 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, como ya se dejo expuesto; sin embargo, se estima que tal circunstancia es intrascendente para tener por acreditada la causa de nulidad de la votación recibida en casilla prevista por el artículo 75, párrafo 1, inciso e) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque las operaciones de escrutinio y cómputo son propias de los integrantes de la Mesa Directiva y no única y exclusivamente de los escrutadores de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 226, párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; amén de que la función que desempeñan de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 229, párrafo 1, inciso e) del invocado cuerpo de leyes, es de auxilio en las operaciones de escrutinio y cómputo de los votos y se desarrolla bajo la supervisión del Presidente de la casilla.

 

 

   El promovente estima que los hechos en que funda su demanda por lo que ve a la casilla que se analiza, configuraron la diversa causal de nulidad prevista por el artículo 75, párrafo 1, inciso k) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque según afirma, la recepción de la votación y el escrutinio y cómputo de votos se realizó sin la presencia del Secretario de la mesa directiva de casilla de nombre Hugo Castillo Martinez; por consiguiente, se procede al análisis de la procedencia o improcedencia del agravio expresado a la luz de la causal invocada.

 

   En el caso, el hecho de que el señor Hugo Castillo Martínez no haya asistido a la recepción de la votación y al escrutinio y cómputo de votos como lo afirma el actor, no constituye irregularidad alguna, habida cuenta que de acuerdo a la lista definitiva de funcionarios de mesa directiva de casilla aprobada por el Consejo Distrital en sesión de fecha cuatro de julio del año en curso, aparece como Secretario Adriana Benitez Ramírez quien según se advierte del acta de jornada electoral que en copia certificada obra en autos, fungió como Secretario desde la instalación de la casilla hasta el escrutinio y cómputo de votos, como también se observa del acta respectiva; en consecuencia, dado que dichas documentales por su naturaleza pública merecen valor probatorio pleno en términos de lo dispuesto por el artículo 16, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, acreditan plenamente que la integración de la casilla se apegó estrictamente a lo dispuesto por los artículos 119 y 120 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y al no haberse acreditado irregularidad alguna, no se acreditan los elementos de la causal a estudio, siendo por ende lo procedente declarar infundado el agravio expresado".

  

 

  Como se puede advertir, la sala a quo sí analizó los conceptos de agravio esgrimidos por el partido político, sin que éste controvierta los razonamientos contenidos en la sentencia, razón por la cual, estos argumentos deben considerarse válidos y firmes.

 

  Por lo que hace a las casillas 605 C, 766 B y 832 C2, la sala responsable sí analizó en la sentencia combatida las causas de nulidad de la votación, invocadas por el partido político.

 

  Esto se puede apreciar con el simple examen de la sentencia combatida, en la que, a fojas 55 a 56 y 36 a 37, la responsable analizó y desestimó la causa de nulidad prevista en el inciso e), del párrafo 1, del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, hecha valer respecto de las casillas 832 C2 y 605 C.

 

  Al efecto sostuvo:

  

   "En relación a la casilla 832C2, del estudio de la lista de funcionarios de casilla aprobada por el Consejo Distrital mediante sesión especial de fecha cuatro de julio del presente año, publicada el día seis de julio último, por el periódico "El Informador", se advierte que fueron nombrados, como Presidente Lourdes G. Hernández Campos; como Secretario Iván García Galindo; como primer escrutador Silvia Medina Durán y como segundo escrutador Victor Godinez Velasco; asimismo, se nombraron como suplentes generales a María Magdalena Flores Sánchez, David Gaytán Ramos y Jaime S. Raygoza Arana.

 

   "Ahora bien, de la revisión minuciosa del acta de jornada electoral que en copia certificada obra en autos, se evidencia claramente que la casilla se instaló a las ocho horas con quince minutos, actuando como Presidente de la casilla Lourdes G. Hernández Campos, como Secretario, Iván García Galindo, como primer escrutador Silvia Medina Durán y como segundo escrutador David Gaytán Ramos.

 

   "De lo anterior se concluye que la intervención de los miembros de la mesa directiva de casilla que el día de la jornada electoral recibió la votación en la casilla a estudio, se sujetó al procedimiento de sustitución de funcionarios de casilla establecido por el artículo 213, párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, porque en el caso, actuaron las personas nombradas por el Consejo Distrital como Presidente, Secretario y primer escrutador respectivamente, y por lo que se refiere al segundo escrutador Victor Godinez Velasco, en su ausencia fue sustituido por el segundo suplente general David Gaytán Ramos.

 

   "El actor estima que los hechos en que funda su demanda por lo que ve a la casilla que se analiza, configuraron la diversa causal de nulidad prevista por el artículo 75, párrafo 1, inciso k) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; por consiguiente, se analiza la procedencia o improcedencia del agravio expresado a la luz de la causal invocada, con base en los elementos que se han dejado previamente establecidos.

 

   "En el caso, en virtud de que como ya se dejo expuesto, de los medios probatorios que obran en el expediente se advierte que la instalación de la casilla y la substitución de los funcionarios que la integraron se sujetó al procedimiento establecido por el artículo 213, párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en consecuencia, no se advierte acto alguno que se haya desarrollado en contra de la norma electoral que constituya irregularidad y por lo tanto no se acredita el primero elemento de la causal consistente en que existan irregularidades en el desarrollo de los actos propios de la jornada electoral, siendo por lo mismo infundado el agravio expresado por el actor a este respecto".

 

   "Respecto a la casilla 605C, del estudio de la lista de funcionarios de casilla aprobada por el Consejo Distrital mediante sesión especial de fecha cuatro de julio del presente año, publicada el día seis de julio último, por el periódico "El Informador", se advierte que fueron nombrados, como Presidente Mónica Fernández Gómez; como Secretario Luis Gerardo Gómez G; como Primer Escrutador Adriana Flores Rodríguez y como Segundo Escrutador Alfonso Gómez Vázquez; asimismo, se nombraron como suplentes generales a María Elena García Cabrera, Gerardo García Cruz, y Miguel A. Jiménez Arías.                           

 

   "Del mismo modo, de la revisión minuciosa del acta de jornada electoral que en copia certificada obra en autos, se evidencia claramente que la casilla se instaló a las ocho horas con cincuenta minutos, actuando como Presidente de la casilla Mónica Fernández Gómez, como Secretario María Luisa Rodríguez Gordillo, como Primer Escrutador Leticia Sánchez González y como Segundo Escrutador Concepción V. Jauregui.

 

   "De lo anterior se concluye que la intervención de los miembros de la mesa directiva de casilla que el día de la jornada electoral recibió la votación en la casilla a estudio, se sujetó al procedimiento de sustitución de funcionarios de casilla establecido por el artículo 213, párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, porque en el caso, actuó como Presidente de la mesa directiva de casilla quien para ello fue designada Mónica Fernández Gómez, y ante la ausencia del Secretario nombrado Luis Gerardo Gómez G. y el Primero y Segundo Escrutador, Adriana Flores Rodríguez y Alfonso Gómez Vázquez respectivamente, y los suplentes generales, la Presidente de la mesa directiva nombró de entre los electores a María Luisa Rodríguez Gordillo como Secretario y Leticia Sánchez González así como Concepción V. Jauregui como Primero y Segundo Escrutador respectivamente; lo anterior, dado que así se advierte de la hora de incidentes respectiva que en copia certificada obra agregada a los autos".

 

 

  

  A fojas 192 y 193 de la sentencia impugnada, la sala analizó y desestimó la causa de nulidad prevista en el inciso k), del párrafo 1, del citado precepto 75, hecha valer respecto de la casilla 766 B. En los siguientes terminos:

 

   "En relación con la casilla 766B, del estudio minucioso del agravio expresado por el inconforme se advierte que no precisa categóricamente cual es la irregularidad en que dice incurrieron los funcionarios de casilla en el llenado del material electoral; ahora bien, del estudio íntegro de la hoja de incidentes que obra a fojas quinientos cuarenta y cuatro del expediente, se aprecia que el Secretario asentó que a las ocho horas con diez minutos se advirtió que uno de los frascos de tinta indeleble no funcionó por lo que se utilizó el otro; lo anterior no constituye una conducta contraria a la norma electoral, pues ello no significa que no se haya impregnado el dedo pulgar derecho de los electores como lo ordena el artículo 218, párrafo 4, inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; en tales circunstancias, dado que el actor no aportó pruebas suficientes que acrediten plenamente la existencia de irregularidades que además pudieran ser graves y no reparables durante la jornada electoral o en las Actas de Escrutinio y Cómputo que, en forma evidente pongan en duda la certeza de la votación y aún más que sean determinantes para el resultado de la misma, se concluye que no se encuentran acreditados los elementos constitutivos de la causal a estudio y por ende se declara infundado el agravio expresado a este respecto.

 

   

  

  Como se puede ver, es inexacto que en la sentencia combatida se haya omitido incluir y analizar causas de nulidad de las casillas invocadas, razón por la cual, el agravio a estudio deviene infundado, máxime cuando la recurrente no combate los razonamientos en que se basó la responsable para desvirtuar el agravio planteado en inconformidad, ni precisa qué otras hizo valer diferentes a la analizada.

 

  Así las cosas, y al haber resultado infundados e inoperantes los agravios formulados, se confirma la sentencia recurrida.

 

  Por lo anteriormente expuesto, fundado y de conformidad con los artículo 599 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 1, 2, 3, 6, 10, párrafo 1, inciso b), 22 y 25 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se resuelve:

 

  ÚNICO.- Se confirma la resolución de tres de agosto de mil novecientos noventa y siete, dictada por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la I Circunscripción Plurinominal, con sede en Guadalajara, Jalisco, en el juicio de inconformidad SG-I-JIN-011/97, promovido por el Partido Revolucionario Institucional. 

 

  Notifíquese personalmente a los partidos Revolucionario Institucional y Acción Nacional, al primero como actor, en el domicilio ubicado en el número 293 de la calle Galeana de la ciudad de Guadalajara, Jalisco, y al segundo con el carácter de tercero interesado, en el domicilio ubicado en el local número 1604 de la calle Vidrio del Sector Juárez de la ciudad antes citada. Al Consejo General del Instituto Federal Electoral y a la Oficialía Mayor de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, por oficio acompañado de copia certificada de la presente sentencia.

 

  En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

  Así lo resolvió la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por UNANIMIDAD de votos, ante el Secretario General, que autoriza y da fe.

 

 

 MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

 JOSÉ LUIS DE LA PEZA

 

 

 

     MAGISTRADO      MAGISTRADO     

 

 

 

LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ    ELOY FUENTES CERDA

        

 

    MAGISTRADA      MAGISTRADO       

 

 

 

ALFONSINA BERTA NAVARRO  JOSÉ FERNANDO OJESTO HIDALGO                                                                                     MARTÍNEZ PORCAYO        

 

 

    MAGISTRADO     MAGISTRADO       

 

 

 

JOSÉ DE JESÚS OROZCO   MAURO MIGUEL REYES

HENRÍQUEZ.     ZAPATA.

 

 

 

 

 

 SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

 FLAVIO GALVÁN RIVERA.